Responsabilidad del cedente del crédito

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Páginas167-196
CAPÍTULO V.
RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DEL CRÉDITO
I. PLANTEAMIENTO
Uno de los ámbitos objetivos donde la cesión de créditos muestra su espe-
cif‌i cidad normativa es el de la eventual responsabilidad del cedente frente al
cesionario. En torno a esta materia, nuestro legislador ha centrado su atención
sobre la cesión del crédito a título de compraventa a partir del artículo 1529 del
Código civil. De acuerdo con este precepto, en el régimen de responsabilidad
del vendedor del crédito podemos distinguir dos vertientes: la veritas nominis
y la bonitas nominis.
Al análisis de estos dos aspectos vamos a destinar la última parte de este
trabajo sobre la transmisión de créditos.
II. “VERITAS NOMINIS”
1. Supuesto de hecho
En virtud del tenor literal de la primera frase del artículo 1529 del Código
civil: “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del
crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso”296.
296 En parecidos términos, aunque sin aludir a los créditos dudosos, vid. la primera frase del
artículo 348 del Código de Comercio: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la
personalidad con que hizo la cesión…”. En esta misma línea, vid. artículo 1693 Code civil francés:
“Celui qui vend une créance ou autre droit incorporel doit en garantir l’existence au temps du
transport, quoiqu’il soit fait sans garantie”. En el artículo 1266 Codice italiano se aborda esta
cuestión: “Quando la cessione è a titolo oneroso, il cedente è tenuto a garantire l’esistenza del
credito al tempo della cessione. La garanzia può essere esclusa per patto, ma il cedente resta sempre
obbligato per il fatto proprio. Se la cessione è a titolo gratuito, la garanzia è dovuta solo nei casi
e nei limiti in cui la legge pone a carico del donante la garanzia per l’evizione”. En el artículo
171 Código suizo de las Obligaciones se regula esta materia: “Chi cede un credito a titolo oneroso
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Con carácter general, el cedente garantiza, ex lege, lo que la doctrina ha de-
nominado la veritas nominis, donde se incluye tanto la existencia objetiva del
crédito como la titularidad y poder de disposición del transmitente297.
En aras a aplicar la solución prevista en este precepto y proclamar la res-
ponsabilidad del cedente, tal y como se advierte en la SAP Cantabria 30 enero
2001, “sea cual sea el régimen de responsabilidad que pueda exigirse (…),
parece lógico sostener que tal responsabilidad se excluye en los supuestos de
mala fe del cesionario en su pretensión resolutoria de la cesión, es decir en
los supuestos en que el cesionario es perfecto conocedor con anterioridad a la
cesión de cuál sea el estado real tanto de la existencia y legitimidad del crédito
como de la solvencia del deudor”.
Si bien el legislador ha regulado esta materia en sede de compraventa de
créditos, es razonable sostener que la aplicación de esta norma no ha de res-
tringirse a esta suerte de contratos, sino que cabe extenderla a las cesiones con
causa onerosa. Por consiguiente, las transmisiones de créditos a título gratuito
se hallarían al margen del ámbito objetivo de este precepto, pues en ellas sería
aplicable lo dispuesto en el artículo 638 del Código civil298.
Por cuanto a las transmisiones onerosas se ref‌i ere, señala P que lo
preceptuado en el artículo 1529 de dicho cuerpo legal en relación con la veritas
nominis resulta aplicable a las cesiones pro soluto, mas no a las efectuadas pro
solvendo299. En esta última hipótesis, como vimos con anterioridad, la deuda del
cedente con el cesionario no se extingue hasta el momento en el que el crédito
es satisfecho por el deudor cedido, de tal modo que el transmitente del crédito
asume el riesgo de incumplimiento por parte del deudor cedido: si el cesionario
no logra cobrar de éste, podrá exigir al cedente el cumplimiento de la primitiva
deve garantirne la sussistenza al tempo della cessione. (...) Chi cede un credito a titolo gratuito
non risponde nemmeno della sua sussistenza”; esta responsabilidad se restringe si la cesión tiene
un origen legal: “Se la trasmissione di un credito ha luogo per disposizione di legge, il creditore
originario non è responsabile né della sussistenza del credito né della solvenza del debitore”. Vid.,
asimismo, artículo 587.1 Código civil portugués: “O cedente garante ao cessionário a existência
e a exigibilidade do crédito ao tempo da cessão, nos termos aplicáveis ao negócio, gratuito ou
oneroso, em que a cessão se integra”.
297 A pesar de ello, se contemplan algunas excepciones o matices en los artículos 1531 a 1534
del aludido texto legal, en función del objeto vendido (una herencia, en la que pueden contenerse
créditos) o del modo en el que se ha efectuado la enajenación (“alzadamente o en globo”, es decir,
la venta de universalidad).
298 Como expone D-P (op. cit., pg. 817), si la cesión ha sido gratuita, en virtud del
artículo 638 del Código civil, el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas,
salvo que la donación tenga causa onerosa –donación modal–, en cuyo caso el donante responderá
por evicción hasta la concurrencia del gravamen. También P, «Cesión de créditos», cit.,
pg. 1110; L y S, op. cit., pg. 302; O’C, «Comentario al artículo 1529», en
Código civil comentado y con jurisprudencia, 6ª edic., Ed. La Ley, Madrid, 2008, pg. 1606.
299 P, «Cesión de créditos», cit., pg. 1110.

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