La responsabilidad de los bienes conyugales, el artículo 1.413 del código civil, y el derecho foral aragonés

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Boletín del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, n." 2. 1961, págs. 31 a 43.

El día 18 de mayo, el catedrático del Derecho civil en la Universidad de Zaragoza, Dr. D. José Lacruz Berdejo, pronunció la cuarta y última conferencia del ciclo organizado por nuestro R. e I. Colegio, que versó sobre el tema que encabeza estas líneas.

El profesor Lacruz Berdejo, zaragozano, está considerado como uno de los civilistas mejor preparados de la España actual. Las instituciones jurídicas aragonesas han merecido siempre la atención del profesor Lacruz, que las ha hecho objeto de muchos de sus abundantísimos trabajos, sin perjuicio de la amplia visión sobre el conjunto del Derecho civil que posee.

Hombre de aguda precepción, de completo rigor científico, de mente luminosa y de clara exposición, el Dr. Lacruz dio, mediante su conferencia, una lección teórica y práctica actualísima y de gran valor para los abogados, cuyo texto íntegro nos complacemos en recoger.

La nueva redacción del artículo 1.413 del Código civil, ha producido una serie de ondas de expansión entre las cuales quizá sea la más notable la que atañe a la responsabildad de los bienes conyugales. Si el marido no puede vender -se razona-, tampoco puede obligar con sus deudas los bienes sobre los cuales no tiene derecho de disposición. Hasta qué punto resulte justificado este razonamiento, y cuáles sean las consecuencias prácticas del art. 1.413 en este aspecto, parangonándolas con la regulación actualmente en proyecto para el territorio aragonés, va a ser el objeto de las páginas que siguen.

El art. 1.413 y los Derechos forales

Los autores favorables a la vigencia del nuevo art. 1.413, en los territorios forales, alegan la tendencia expansionista de las instituciones de Derecho común, particularmente justificada en el caso de los regímenes forales de comunidad, que tienen semejanza con la sociedad de gananciales. Según otros, al menos una parte del 1.413, es decir, concretamente, el párrafo segundo, es aplicable en las regiones de fuero como introduciendo una institución nueva encaminada a la protección familiar: la mujer sujeta a régimen foral podrá, por consiguiente, invocarla.

Por mi parte, encuentro todo ello muy dudoso, lo cual no quiere decir que en algún extremo no fuera deseable. Porque el más genuino Derecho aragonés, es decir, el representado por el fuero Ne vir sine uxore, señala un principio de actuación conjunta de los cónyuges en el campo patrimonial, mucho más avanzado que el propio art. 1.413. Este fuero, de la Compilación de 1247, fue luego prácticamente derogado por las Observancias, las cuales, mezclando el Derecho romano con los principios canónicos de sumisión de la mujer al marido, y con el espíritu de la época, conceden a dicho marido unos poderes sobre la comunidad verdaderamente exorbitantes.

Pero, cualquiera que sea la identidad entre la nueva regla del Código y los más viejos preceptos aragoneses, lo que está fuera de duda es que la modificación del Código civil supondría un cambio en el régimen foral aragonés, y que este régimen debe ser conservado con la sola vigencia de primer grado del título preliminar y el título cuarto del libro primero del Código. Si el legislador hubiera tenido la intención de legislar para todo el país, hubiera debido advertirlo expresamente, como ocurrió con la Ley de mayoría de edad. No habiéndolo dicho, el legislador no ha hecho sino introducir un cambio en el Código, y el Código tiene un ámbito de vigencia perfectamente delimitado, sean cualesquiera sus normas. Donde los artículos del Código no regían antes de la reforma, tampoco deben regir después. Además, al ser materia en la cual no tienen el monopolio las leyes generales, seguramente la puesta en vigor de la Compilación volvería a introducir un nuevo cambio: piénsese cómo las Compilaciones ya publicadas (por cierto luego de la reforma del Código civil), han hecho caso omiso de la reforma, y así aun la Compilación de Cataluña, que regula en los arts. 55 y 59 formas de comunidad matrimonial como la asociación a compras y mejoras y el agermanamiento, y lo mismo podremos decir de los arts. 43 y 45 de la Compilación vizcaína.

En definitiva, el art. 1.413 del Código civil regirá o no en los territorios de fuero, no por la fecha de su reforma, sino simplemente por su contenido. En cuanto se trate de materia regulada exhaustivamente por el Derecho foral, el artículo no tiene nada que hacer allí, y ello aunque resultase deseable admitir una parte de él.

Algún autor (especialmente Parra) ha tratado de eludir estos argumentos, alegando que el art. 1.413 viene teniendo aplicación jurisprudencial a la sociedad conyugal tácita aragonesa. Pero, aunque así fuera, esto no afecta a la vigencia del nuevo artículo 1.413. Pues el antiguo, podría ser supletorio de esta sociedad conyugal tácita en aquellos puntos en que los poderes que el Derecho castellano y el aragonés proporcionaban al marido fueran semejantes, pero el nuevo, tan opuesto al viejo como al sistema aragonés, no puede nunca ser supletorio de un sistema antitético. Por lo demás, el Tribunal Supremo ha rechazado en algún caso la aplicación de las reglas de la comunidad de gananciales a la sociedad tácita aragonesa, en puntos no previstos por nuestro Apéndice, pero que no deben sufrir la aplicación de unas reglas extrañas a nuestro sistema.

Estructura general del art. 1.413

Conforme al nuevo art. 1.413, «el marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales, pero necesitará el consentimiento de la mujer, o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.»

Cuando el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el juez de 1 .a Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas y aseguramientos que estime procedentes.

En todo caso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados.

Vemos, pues, que este artículo sienta una regla general: el marido, no es un simple administrador, sino que tiene derecho a enajenar y obligar los bienes de la sociedad de gananciales. Ahora bien: sus actos de disposición están sometidos a una cuádruple limitación:

  1. A contrario se deduce que el marido no puede enajenar los bienes a título lucrativo: de esta materia se ocupa el art. 1.415.

  2. No puede disponer sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

  3. No puede realizar actos en contravención del Código civil. Esta manera de expresarse el apartado 3.° del artículo 1.413 ha suscitado controversia: ¿son sólo actos en contravención del Código aquellos que el propio Código prohibe, o todas aquellas actuaciones del marido que se apartan de los cauces por los que discurre la autoridad marital?

  4. Están prohibidos los actos en fraude de la mujer. También acerca del concepto de fraude se discute si es precisa la intención subjetiva de defraudar a la mujer, o son también actos fraudulentos los que objetivamente la perjudican.

    En los tres párrafos emplea el art. 1.413 el concepto de acto de disposición, pero, ¿se utiliza en los tres esta expresión, en el mismo sentido?

    Fundamentalmente la antítesis del acto de disposición se establece en dos direcciones:

  5. En una, el acto de disposición, se opone a un concepto que tiene tanto de económico como de jurídico: el «acto de administración». Acto de disposición es entonces el que excede la administración ordinaria: el que supone una mutación directa o indirecta en el patrimonio, y en especial el que consuma o prepara una extracción de sustancia del mismo. No se trata de si se compra o se vende, se dona o se reciben en donación: el concepto de acto de disposición, por oposición al de administración, tiene una...

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