La responsabilidad de los adquirentes de bienes afectos al pago de las deudas tributarias

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas235-243

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Tomando como punto de partida lo declarado en su día por el art. 41 de la antigua LGT de 1963, de conformidad con el cual "Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes", el art. 43.1.d) de la Ley 58/2003 declara responsables subsidiarios a los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, en los términos que establece el art. 79 de dicha Ley. Este último precepto, ubicado dentro de la sección relativa a las garantías reales del crédito tributario (Sección Quinta, Capítulo IV del Título II) se encarga de regular el llamado "derecho de afección", disponiendo que "los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga".274

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Nótese que el art. 41 de la antigua LGT de 1963, incardinado bajo la rúbrica relativa a "responsables del tributo", imponía a los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria la responsabilidad de ésta con dichos bienes por derivación de la acción tributaria en el supuesto de que la deuda no se satisficiese, y hasta el límite previsto por la Ley al señalar la afección de bienes. Se configuraba además un procedimiento destinado a exigir dicha responsabilidad de carácter muy similar al diseñado en el ámbito de la responsabilidad subsidiaria, requiriéndose únicamente un acto administrativo notificado reglamentariamente, y ofreciéndose al adquirente las siguientes alternativas: realizar el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la procedencia de dicha derivación.275Ahora bien se trataba de un supuesto de responsabilidad que, en realidad, no respondía a las conductas desarrolladas por el responsable, produciéndose su imputación de manera mediata, atendiendo a la afección legal del bien a la deuda o, más precisamente, al titular de dicho bien276. Por otra parte este art. 41 de la LGT de 1963 presentaba un carácter general, deján-dose a las leyes propias de cada tributo la concreta regulación del sentido y del alcance de la afección277. Y, debido precisamente a esta generalidad, se dispuso su conexión con el art. 74 de la citada Ley, incardinado dentro de las "garantías del crédito tributario", y relativo a la afección causada por aquellas deudas liquidadas de los impuestos que gravan transmisiones, adquisiciones e importaciones, y siempre que el adquirente o poseedor de los bienes y derechos no fuera tercero protegido por la fe pública registral

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o justificase la admisión de aquéllos, de ser muebles no inscribibles, con buena fe, justo título o en establecimiento mercantil o industrial.278Pues bien, dada la actual ubicación sistemática del citado art. 43.1.d) de la Ley 58/2003, así como la expresa declaración legal contenida en el mismo, estima el legislador que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad tributaria. A pesar de ello, tradicionalmente ha venido debatiéndose si la vinculación de determinados bienes al pago de los tributos representa una auténtica garantía real o si, por el contrario, nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad.

El art. 43.1.d) de la Ley 58/2003, frente a aquello que disponía el art. 41 de la antigua Ley de 1963, contribuyó a clarificar el régimen aplicable al adquirente de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, configurando a aquél como un responsable subsidiario al que resulta aplicable el régimen sustantivo y procedimental de este tipo de responsabilidad previsto en los arts. 41, 174 y 176 de la LGT, si bien con la particularidad de que dicha responsabilidad queda limitada al bien adquirido. Incluso, a pesar de que el citado art. 43.1.d) de la LGT 2003 se refiere únicamente a los bienes, en la medida en que el art. 79 de dicha Ley alude igualmente a los derechos, cabría estimar que el adquirente de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria será igualmente responsable de ciertos derechos sobre los bienes afectos.279

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La Ley 58/2003 optó así por no alterar la naturaleza real de este derecho vinculado a las deudas derivadas de aquellos tributos que graven la transmisión, adquisición e importación de bienes y servicios, configurando así un privilegio especial cuyas principales características son la reipersecutoriedad y la oponibilidad a terceros en el hipotético caso de que se produzca una transmisión de los bienes afectos al pago, no pudiendo calificarse al tercero adquirente de los bienes como responsable.280Tal y como tuvo oportunidad de precisar el TS en su Sentencia de 24 de enero de 2004, "(...) Dentro del marco de un derecho de afección real, es decir, dentro del marco de las garantías del crédito tributario, cabe aludir a la existencia de un supuesto de reipersecutoriedad en el que el adquirente puede librarse de su responsabilidad transmitiendo el bien, que se erige, así, en la auténtica garantía, sin que, por tanto, sea esta la de su titular dominical".

Nótese que en el presente supuesto de responsabilidad no se alude a la existencia de una relación causal entre la adquisición de los bienes y el impago de las deudas que justifique la derivación de responsabilidad. En cambio, la obligación a cargo del responsable se halla directamente conectada con el elemento patrimonial adquirido, no constituyendo ello, sin embargo, una limitación del alcance de la responsabilidad, dado que el valor del bien afecto excede en buena parte del importe de la deuda tributaria garantizada.

¿Cuál es, entonces, el fundamento del tratamiento legal otorgado a este "privilegio" dentro del marco de la responsabilidad? Desde nuestro punto de vista habría que acudir a lo dispuesto en el art. 3.2 de la LGT, precepto que alude a la necesidad de adecuar su funcionamiento a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad que ha de presidir la aplicación de los tributos.

Surge así un mecanismo destinado a corregir todos aquellos desequilibrios que puedan llegar a derivarse del ejercicio del derecho real de afección mediante el establecimiento de una especie de garantía subsidiaria. En palabras de Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de noviembre de 2000), "La

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responsabilidad por adquisición de bienes afectados por Ley al pago de deudas tributarias es subsidiaria, aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable...

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