Responsabilidad del administrador social

AutorAntonio Pedreira González
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas127-138

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1. Introducción1

En un intento de exponer, de forma sucinta y sistemática, las principales novedades que la Ley 38/20112introduce en el tratamiento, dentro del concur-so de acreedores, de la responsabilidad del administrador social de la persona jurídica concursada, cabe partir de la distinción entre cuatro modalidades de responsabilidad (o de acciones de responsabilidad) previstas en la legislación societaria y concursal. En este sentido, centrando el análisis en la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, y siguiendo a efectos expositivos la terminología legal, pueden diferenciarse: acción social de responsabilidad; acción individual de responsabilidad; responsabilidad solidaria de los administradores; y responsabilidad concursal. Esta última, en cuanto objeto propio de otras ponencias, será brevemente aludida.

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2. Acción social de responsabilidad
2.1. En general

La denominada acción social de responsabilidad es, ante todo, una acción de carácter indemnizatorio o resarcitorio, cuyo fundamento se sitúa en un daño causado a la sociedad por la conducta del administrador social.

Cabe recordar, en este punto, que los administradores, de derecho o de hecho, responderán frente a la sociedad del daño que causen:

- Por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o,

- Por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

La regulación fundamental de la acción se halla en los artículos 238 a 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, TRLSC)3.

Como principales características de esta acción podrían destacarse:

- Es una acción de responsabilidad civil por daño. Puede por ello reproducirse el esquema clásico de los requisitos de tal responsabilidad (sin perjuicio de otras posibles enumeraciones y en esencia: acción u omisión; daño; nexo causal; y culpa o negligencia4).

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- El daño se causa a la propia sociedad. Por ello, de prosperar la acción, es la sociedad la que debe ser indemnizada, con independencia de quien haya ejercitado la acción5.

Especial interés tiene, en conexión con este último inciso, la legitimación activa legalmente prevista, correspondiendo el ejercicio de la acción (arts. 238 a 240 TRLSC):

  1. A la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general. Este acuerdo puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

  2. Subsidiariamente, a la minoría, en concreto a los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Éstos podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. 3º En último lugar, a los acreedores, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insu- ficiente para la satisfacción de sus créditos. De forma gráfica, viene calificándose de legitimación "en cascada"6.

2.2. En caso de concurso de la sociedad

Pueden distinguirse, en esencia, tres cuestiones: la competencia para co- nocer de la acción; la legitimación activa para su ejercicio; y la suerte de los jui- cios declarativos pendientes, a la fecha de declaración del concurso, por accio- nes de responsabilidad social ya ejercitadas. 2.2.1. Competencia La competencia para el conocimiento de la acción que se entable una vez declarado el concurso corresponde al Juez del mismo.

En la primitiva redacción de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), el artículo 8.6º señalaba la exclusiva y excluyente jurisdicción del

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Juez del concurso en materia de acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. El ordinal aludía a la acción social de responsabilidad7, y su postrera referencia a que los daños se causaran durante el procedimiento, literalmente interpretada, excluía los causados antes. El artículo 48.2, por su parte, estableció que sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistieran a la persona jurídica deudora contra sus administradores, estarían también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, añadiendo que correspondería al Juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones. No aparecía de forma expresa, por tanto, la limitación a los daños causados durante el procedimiento, originando las lógicas discrepancias interpretativas.

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, modifica en este punto el artículo 8, dedicando el ordinal 6º a las acciones frente a socios, e introduciendo un nuevo 7º que, con práctica reproducción del original 6º, elimina la referencia final a la causación "durante el procedimiento", sustituyéndola por la expresión "cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los daños". También añade una polémica referencia final ("o en la que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible"), a la que después se aludirá a propósito de la responsabilidad solidaria.

La Ley 38/2011, finalmente, modifica la redacción del artículo 8.7º, y confirmando la competencia del Juez del concurso, la refiere a conocer de las acciones de responsabilidad contra los administradores, de derecho o de hecho, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada. No cabe duda8, en suma, de la competencia del Juez del concurso para conocer de la acción social de responsabilidad contra el administrador social de la entidad concursada, con independencia de que los daños se hayan causado antes o después de la declaración. Restaría tratar de forma específica la cuestión relativa a la acción ya iniciada antes de la declaración de concurso, materia que posteriormente se abordará.

Conviene recordar, por último, que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ) -cuyo apartado 1, nº 6, es idéntico al inicial 6º del artículo 8 de la LC-, no ha sido modificado, de modo que la LOPJ sigue aludiendo sólo de forma expresa a los perjuicios causados durante el procedimiento.

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2.2.2. Legitimación

Tal y como se ha anticipado en el anterior epígrafe, la originaria redacción del artículo 48.2 de la LC estableció que estarían "también" legitimados para ejercitar la acción social los administradores concursales, sin necesidad de pre- vio acuerdo de la junta o asamblea de socios. Por tanto, atribuyó una legitima- ción adicional y extraordinaria, no exclusiva, pero sin el carácter subsidiario propio de la legitimación de socios y acreedores9. La Ley 38/2011, a través del nuevo artículo 48 quáter, instaura la legitima- ción exclusiva de la administración concursal, de modo que, declarado el con- curso, corresponderá únicamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores.

2.2.3. Juicios declarativos pendientes

Por lo que respecta a aquellos procesos declarativos en los que ya se hubie- ra ejercitado la acción social de responsabilidad y que se hallaran en trámite al declararse el concurso, la inicial redacción de la LC planteaba diferentes du- das. Su tenor literal, si en tales procesos no era parte la sociedad después con- cursada, no preveía de forma expresa la acumulación al concurso, ni imponía su suspensión. Si era parte la sociedad (i. e., los casos en que fuera la propia so- ciedad la que estuviera ejercitando la acción contra el administrador) el artícu- lo 51.1 de la LC establecía, como regla, la continuación del proceso hasta firme- za de la sentencia. Permitía, sin embargo, la acumulación de aquellos procesos que siendo competencia del Juez del concurso conforme al artículo 8, se estu- vieran tramitando en primera instancia y respecto de los que el Juez del concur- so estimare que su resolución tenía trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Sucedía, sin embargo, que conforme al artículo 8.6º, la acción no parecía competencia del Juez del concurso, pues el precepto se refería a los daños causados durante el procedimiento concursal, y no antes10. En todo caso, y si era parte la concursada, cabía cierto control del desenvolvimiento de tales procesos a través de los apartados 2 y 3 del propio ar- tículo 51.

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Con la mencionada Ley 13/2009, al introducirse el ordinal 7º del artículo 8, se podía afirmar la competencia del Juez del concurso, mas la acumulación al concurso quedaba sometida a los demás requisitos del artículo 51.1.

La reforma por Ley 38/2011 impone la acumulación de oficio al concurso. Introduce en el artículo...

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