La responsabilidad de las Administraciones en la contaminación acústica

AutorMaría de la Luz Lozano Gago
CargoSecretaria Judicial. Cursando Master en Derechos Fundamentales

El TEDH pone el acento en la responsabilidad de las Administraciones, que deben servir con eficacia al interés general de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, cuando se trata de contaminación acústica y las mismas no actúan eficazmente para impedirla o poner fin a la misma. Si bien debe interpretarse que no serían co-autoras de la perturbación sonora, sí que puede postularse su complicidad "ex silentio" al respecto.

La Ley 30/1992 recoge literalmente en su artículo 3.1 el contenido del artículo 103.1 de la Constitución, modificando exclusivamente la referencia a las Administraciones públicas en plural. A los citados principios, añade el precepto legal que las Administraciones deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima; en sus relaciones con otras Administraciones Públicas se regirán por el principio de cooperación y colaboración; en sus relaciones con los ciudadanos bajo los principios de transparencia y participación; y siempre actuando con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, recaída en el recurso de casación nº 10130/2003, sobre derechos fundamentales, realiza un resumen de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la cuestión que nos atañe, en la que se recoge lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra España. En los siguientes términos se pronuncia el fundamento jurídico 3º de dicha resolución de nuestro Alto Tribunal:" (...) la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003) Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

A destacar el último inciso, porque en paralelo a la posibilidad de delinquir por omisión, también la Administración puede incurrir en responsabilidad por falta de la acción debida en el caso (=omisión). Es lo que "ut supra" se denominó como "complicidad ex silentio". Las Administraciones tienen una serie de potestades, que por mandato del art...

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