La responsabilidad del árbitro en el arbitraje de consumo

AutorAntonio María Lorca Navarrete
CargoCatedrático de Derecho Procesal y de Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco
Páginas57-63

    Ponencia presentada a los «Encuentros de Presidentes Arbitrales» celebrados en la Diputación de Sevilla los días 12, 13 y 14 de mayo de 2003.


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La rigurosa obligación que preceptúa el artículo 16.1 LA en orden a que los árbitros cumplan fielmente su encargo se justifica en los cometidos que les tipifican consistentes, según el artículo 4.1 LA, en decidir la cuestión litigiosa que se les plantea.

Pero, según la LA los árbitros además de asumir fielmente su encargo son también responsables. Por tanto, el cumplimiento fiel del encargo de laudar al igual que la responsabilidad al laudar se integran en la expresión de la inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de alguna de ellas a decisión del árbitro mediante la formalización del denominado convenio arbitral a que alude el artículo 5 LA.

De este modo el cumplimiento fiel en orden a laudar y la responsabilidad al laudar son dos categorías jurídicas especialmente relevantes en el arbitraje que actúan de modo interdependiente e inseparable, de tal modo que la responsabilidad al laudar del árbitro es el necesario complemento del cumplimiento fiel en orden a laudar.

Sin embargo, y a pesar de la importancia que en la práctica posee el cumplimiento fiel en orden a laudar y la responsabilidad al laudar, la exposición de motivos o preámbulo de la LA no alude expresamente ni a la obligada fidelidad del árbitro al laudar ni a su responsabilidad. El mutismo de la LA en ese ámbito es, simplemente, inaceptable.

La conceptuación jurídica de la responsabilidad del árbitro consiste en asociar su actividad con las consecuencias de una conducta que la vigente LA considera contraria a su obligada fidelidad en orden a laudar. De modo que la indudable significación funcional de los cometidos de los árbitros en orden a cumplir fielmente la encomienda de laudar va a ser correlativa con la exigencia de responsabilidad convirtiéndose de ese modo esa exigencia en una garantía del cumplimiento fiel del encargo de laudar.

Técnicamente, el árbitro puede concurrir en tres tipos de responsabilidad. Son la responsabilidad penal, la civil y la disciplinaria. La LA parece aludir sólo a la responsabilidad civil del árbitro en el artículo 16.1 LA.

La responsabilidad penal de los árbitros

La responsabilidad penal de los árbitros en el arbitraje de consumo no se encuentra aludida en la LA. Pero esa falta de alusión no es óbice para indicar que la exigencia de responsabilidad penal a los árbitros plantea una vertiente orgánica y funcional perfectamente delimitada.

El aspecto orgánico de la responsabilidad penal se proyecta, como no podía ser de otra manera, sobre el árbitro en la medida en que con ocasión de la encomienda de laudar que ha aceptado puede cometer delitos y/o faltas tipificadas en el CP.

En la LA la condición de árbitro no es determinante para justificar un retribucionismo penal distinto al que con carácter común u ordinario se regula en el CP por lo que se está en presencia de la común responsabilidad penal derivada de un delito o falta de los tipificados por el CP. Consecuentemente no existén en la LA pautas que puedan justificar un retribucionismo penal de carácter maximalista proporcional con el deber del árbitro de cumplir fielmente con el encargo de laudar.

Esa no es la propuesta de la LA y, por tanto, la condición de árbitro y del cumplimiento fiel de su encomienda no es determinante en orden a la agravación del tipo penal. No existen en la LA argumentos que justifiquen un tipo penal cualificado en razón de que quien ha incurrido en él sea árbitro. Ni tampoco se justifica un retribucionismo penal del árbitro proporcionado con el deber de cumplir fielmente con el encargo de laudar que propugne un maximalismo retribucionista penal parejo a la fidelidad exigida.

Por último, y en la vertiente funcional la exigencia de responsabilidad penal al árbitro no implica tampoco la tipificación de un ejercicio funcional de exigencia jurisdiccional de responsabilidad penal diverso o especial al regulado en la LECrim sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 LJ.

La responsabilidad civil de los árbitros

La responsabilidad civil de los árbitros en el arbitraje de consumo presenta aspectos procesales y orgánicos, sin duda alguna delimitados.

Pero, junto a ellos, existen otros netamente sustantivos. Son los que se refieren al tipo de responsabilidad en la que incurren.

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A) La proyección sustantiva de la responsabilidad civil de los árbitros

El artículo 16.1 LA establece que los árbitros que no cumplan fielmente su encargo incurren en «responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa».

Para la LA la aceptación del arbitraje por el árbitro o árbitros se constituye en la génesis de la exigencia de responsabilidad y supone la obligación de los árbitros de cumplir fielmente el encargo de laudar.

En el arbitraje en consumo las previsiones del artículo 16.1 LA no son, sin embargo, determinantes por cuanto la exigencia de responsabilidad civil a los miembros del colegio arbitral no va a comenzar en el momento en que aceptan la encomienda de laudar sino más concretamente cuando el procedimiento arbitral de consumo comience «con la designación del colegio arbitral» (art. 10.1 RD 636/1993). Es con la designación del colegio arbitral con el fin de que comience el «procedimiento arbitral de consumo» cuando surge la génesis de la responsabilidad civil de los miembros del colegio arbitral.

Además, se incurre en responsabilidad porque los árbitros o los miembros del colegio arbitral no cumplan fielmente el encargo de laudar.

La infidelidad en el encargo de laudar cuando los árbitros deban proceder «a cumplir fielmente» ese encargo se proyecta en las reglas de la deontología profesional del árbitro y en la existencia de un código ético de actuación profesional sumamente importante en el arbitraje pero ignorado por la LA y por el RD 636/1993. Para cubrir ese inexplicable vacío es recomendable que las Juntas Arbitrales se doten a sí mismas de un Reglamento en el que a través de su normativa propia regulen sobre este importante aspecto estableciendo un acabado código ético y deontológico que permita actuar con una fidelidad civil de referencia respecto del encargo de laudar recibido por el árbitro en consumo.

No obstante, cierta jurisprudencia ha concretado la fidelidad en la encomienda en laudar en los supuestos en que se opte por la modalidad de arbitraje de derecho que el artículo 11.3 RD 636/1993 admite en el arbitraje en consumo. En concreto, el ponente Belo González 1 plantea que la parte que considere que el árbitro o árbitros han sido infieles en la aplicación del ordenamiento jurídico, puede plantearles la exigencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios por manifiesta incompetencia profesional habida cuenta que la LA no sanciona la anulación del laudo arbitral por infracción del ordenamiento jurídico.

Sea como fuere lo que parece no suscitar dudas es que el incumplimiento de laudar fielmente origina según la LA responsabilidad tanto por dolo como por culpa.

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El dolo como criterio específico de imputación, aparece aludido en el artículo 1.101 CC según el cual «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo...». Por su parte, el artículo 1.102 CC establece el carácter inderogable de la responsabilidad por incumplimiento doloso cuando indica que «la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones» por lo que «la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula». Y el artículo 1.107 CC proyecta la responsabilidad por dolo a todos los daños «que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación».

Para el CC el responsable doloso es quien actúa de mala fe, o lo que es lo mismo el que consciente y voluntariamente falta a su compromiso. Ese querer no cumplir en que consiste el dolo es considerado por el CC como la responsabilidad de máxima gravedad que se puede asumir por lo que, en ningún caso, ha de ser una responsabilidad inmune.

Por esa razón, se explica que el artículo 1.102 CC indique que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. En consecuencia, no puede existir pacto de exoneración de la responsabilidad por dolo ni con anterioridad a haberla contraído ni con posterioridad al haber incurrido en ella.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del árbitro por culpa, lo cierto es que la misma es aludida en el artículo 1.101 CC.

En ese precepto se alude, conjuntamente con el dolo, a los que «quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios acusados» porque «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en (...) negligencia». La denominada negligencia a que alude el artículo 1.101 CC es invocada en el artículo 1.104 CC como culpa cuando este último precepto alude a «culpa o negligencia» de modo indistinto. En ese mismo precepto se define a la culpa como «la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

Incluso, ese mismo precepto, desea precisar el grado o nivel de infracción para imputar la responsabilidad por culpa por cuanto, según el mismo, «cuando la obligación no exprese la obligación que ha de prestarse, en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia».

El artículo 1.104 CC permite definir la culpa y/o negligencia como la omisión de la correspondiente diligencia. En consecuencia, la responsabilidad culposa del árbitro queda delimitada de un lado, por...

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