Respecto de las diferentes opciones en la configuración legal de la retención posesoria en el ámbito del Derecho Civil

AutorEva R. Jordà Capitán
Páginas75-119

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1. La facultad de retención posesoria
1.1. Los supuestos recogidos en el Código Civil Análisis crítico

Como ya se ha ocupado la doctrina de poner de manifiesto a lo largo de los años los casos de retención contemplados en este texto legal vienen a caracterizarse por su heterogeneidad aunque participan todos ellos de un sustrato común179. La cuestión es que sólo se limita a amparar la retención posesoria en determinados supuestos con diversa terminología, pero sin más desarrollo. El Código Civil adolece de un conjunto de reglas en las que se explique cuál pueda ser el funcionamiento o los requisitos de la retención. También puede sostenerse que no haría falta centrar los esfuerzos en dicha construcción si se piensa que los codificadores no quisieron ir más allá de otorgar una facultad que permitiera al poseedor/ acreedor/retenedor rehusar la entrega para "obligar" de esta forma al propietario del bien/ deudor a cumplir con la prestación debida en el seno de una determinada relación obligatoria. Idea que puede reforzarse con la consideración de la retención como una simple excepción procesal. Los únicos supuestos que a mí me plantean alguna duda -tal y como luego se veráson aquellos donde los codificadores añadieron variables como las de "retener en prenda", que creo totalmente intencionales y no simples rémoras de otras redacciones históricas anteriores y que pueden añadir otras connotaciones que supondrán ampliar el alcance práctico y eficacia de la retención posesoria. Aunque hay que admitir que eso deja ciertas incertidumbres en el camino, como, por ejemplo, por qué en unos casos sí y en otros no.

  1. En materia de posesión

    El artículo 453 CC y en el marco de los efectos posesorios, dispone que "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

    Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa"180.

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    En relación a este primer supuesto de retención también hace ya tiempo que la doctrina afirmó de modo unánime que el legislador debería haber sido más explícito en cuanto a la retención en este punto, ya que, ni menciona en qué consiste ni se refiere a su eventual extensión181, con lo cual, ha de completarse a través de una interpretación sistemática, o lo que es igual, poniendo en relación el resto de los artículos que acogen esta facultad en el Código Civil. De tal importante ausencia de desarrollo deriva que las rel exiones sobre su falta de concreción y los problemas que eso ocasiona continúen presentes en los trabajos realizados en los últimos tiempos afirmándose que este derecho de retención, que no es un derecho de realización del valor, plantea en el marco del precepto transcrito no pocas dificultades "porque aunque fuera razonable que concediera al poseedor de buena fe el derecho a reembolsarse de los gastos a costa de los frutos, hay que tener presente que desde la interrupción no los hace suyos, y no hay en el artículo 453 una autorización para que el poseedor de buena fe los vuelva a hacer suyos. Ahora bien, supuesto que está autorizado a seguir poseyendo, los frutos que perciba los debe, pero puede compensarlos"182.

    Desde el punto de vista judicial se ha venido declarando tal y como anteriormente ha quedado expuesto que "el derecho de retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiera realizado, ni impedir el desahucio... y que el aludido derecho de retención requiere para su ejercicio con la finalidad y eficacia que previene en sus dos párrafos el artículo 453 del CC, que durante la realización de las obras o mejoras sobre las que se pretende fundamentar aquél derecho quien las efectúe posea la cosa en que se hagan con título suficiente y buena fe, para que, al ser vencido en la posesión o cesar en ella pueda ampararse en el precepto y continuar la tenencia de la cosa"183.

  2. En materia de Usufructo

    Hay que citar aquí los artículos 502 y 522 respectivamente. A tenor del primero, "Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

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    Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

    Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos".

    Respecto de este supuesto de retención se ha matizado que las reparaciones extraordinarias deben tener el carácter de urgentes o indispensables para la conservación de la cosa, aunque las realice "sin precisión alguna el usufructuario", de lo contrario, no tendrá tal derecho de retención puesto que el último párrafo del artículo 502 está subordinado al segundo184. Para VIÑAS MEY el artículo 502 se caracteriza por ser un supuesto especial donde se pueden apreciar "singularidades que le prestan nueva fisonomía y un contenido diverso al derecho de retención que lo convierten por ello "en un derecho de garantía sobre los productos de la cosa"185. Y en relación precisamente con esto para GARCÍA CANTERO conviene tener presente que esta garantía parece tener "una estructura diversa de la retención en favor del poseedor de buena fe respecto a los gastos necesarios (art.453 I), pues aquí dice la ley que la retención funciona hasta que se le satisfagan", mientras que en el artículo 502 se llega a un derecho de anticresis sin realización del valor. A la pregunta de si sería posible entender que, en tales casos, persistiría el usufructo mientras no se verificase el abono del aumento de valor de la cosa, contesta este autor negativamente porque a su juicio el usufructo se ha extinguido, con sus garantías, y la ley sólo quiere que el deudor pague bajo la amenaza de retrasar la recuperación de la cosa186. Como ya se dijo también, una vez que tiene lugar el supuesto de hecho que la norma describe y que da entrada a la facultad para prolongar la retención posesoria, el concepto en que se venía poseyendo ha variado. En este caso, el usufructo efectivamente se extingue, pero si existen esas cantidades adeudadas en tales conceptos, el hasta entonces usufructuario estará ahora facultado para seguir poseyendo pero en concepto de retentor hasta que se le abone lo debido. El presupuesto para que nazca la retención, tal y

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    como señala el propio precepto es la conclusión del usufructo y con la circunstancia descrita, es decir, adeudo de cantidades en, o por, razón del bien objeto del usufructo hasta entonces.

    Que en este supuesto no nos encontraríamos en puridad ante una mera facultad de retención posesoria, en el sentido de permitir no más que una prolongación de la posesión, en la medida en que se permite al retenedor hacer suyos los frutos, siendo precisamente este uno de los efectos que mayoritariamente se le niegan a la retención -al menos desde un punto de vista general como se verá más adelante-, lo ha señalado cierto sector doctrinal alegando que, por esta razón, se aproximaría en mejor modo a un derecho de anticresis (cfr. art. 1881)187; ya no estaríamos ante un simple instrumento de "compulsión al pago" porque aquí se le otorga un efecto concreto. Estas rel exiones no son compartidas por autores como ARIAS DÍAZ quien considera que se trata, sencillamente, de lo que a primera vista parece, es decir, un derecho de retención. Aunque, como reconoce, un tanto peculiar. La base argumental de la que se sirve esta última opinión citada es la corriente doctrinal que defiende la anticresis como un derecho real de garantía; figura dotada, como tal, "de una facultad por parte del acreedor anticresista consistente en el llamado ius distrahendi, o derecho a la realización del valor del inmueble, caso de impago del crédito, y además, de un derecho de preferencia para el cobro, caso de realizarse la venta del inmueble. Se trataría de un derecho real creado como accesorio de un contrato principal y cuya función sería garantizar el crédito del acreedor del mismo". Afirma que la figura recogida en el artículo 502 CC en absoluto puede asimilarse a la anticresis puesto que al retenedor usufructuario no puede serle atribuida la facultad de promover la realización del valor de la cosa retenida ni derecho de preferencia alguno. Desde su punto de vista, "sería impensable propugnar que el legislador ha pretendido conferir todas esas facultades al usufructuario acreedor sin haber dicho una palabra al respecto, esperando que el intérprete intuyera que todas estas facultades para el acreedor se sobrentendían o podían deducirse de la simple redacción del tercer párrafo del artículo 502".

    Además, le niega también a la retención en este contexto eficacia erga omnes, porque considera que prevalece "la publicidad registral sobre la puramente posesoria", lo que le lleva a sostener la...

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