La ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en las respectivas propuestas de reglamentación comunitaria

AutorJosep Maria Fontanellas Morell
CargoUniversitat de Lleida
Páginas275-291

Page 275

I Introducción

El 16 de marzo de 2011, la Comisión Europea hizo públicas la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (PRREM) 1, y la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (PREPUR) 2; iniciativas que tienen la intención de unificar el DIPR de los Estados de la Unión Europea en dos parcelas del Derecho de familia, la del régimen de bienes del matrimonio y la de las consecuencias patrimoniales de las uniones more uxorio, en las que las regulaciones materiales y conflictuales de los distintos países comunitarios presentan diferencias particularmente significativas 3.

Page 276

Ambas propuestas se inscriben en lo que se ha llamado la «comunitarización» del DIPR europeo 4; proceso que, como es notorio, arranca con el Tratado de Ámsterdam, y que ha supuesto que el dictado de buena parte de las reglas de nuestra disciplina haya pasado «de ser una competencia estatal, ejercida a través de normas internas o convencionales, a [ser] una competencia comunitaria, [ejercida] mediante actos de Derecho derivado» 5. El resultado salta a la vista: en la última década, el ordenamiento español y el de los restantes Estados miembros de la Unión Europea se ha poblado de instrumentos comunitarios que, conjuntamente o por separado, han reglamentado todos los sectores del DIPR en muchas de las materias propias del Derecho privado. Cuando en un futuro próximo se conviertan en Derecho positivo, las normativas acerca de las relaciones patrimoniales de las parejas casadas y no casadas se sumarán a este repertorio de legislación europea tocante al DIPR, que, por tanto, será más amplio y completo.

Pese a ser muy cercano en el tiempo, el origen de las dos iniciativas comunitarias no es simultáneo, pues el Plan de Acción de Viena, de 1998, ya instaba a las instituciones europeas a explorar, en el plazo de cinco años, la viabilidad de «un instrumento jurídico sobre la jurisdicción internacional, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias relativas a los regímenes matrimoniales y a las sucesiones» 6; mientras que no fue hasta más tarde, con ocasión del Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo 7, de 2000, que la agenda comunitaria incorporó el propósito de regular, a la par o al margen de los problemas de DIPR atinentes al régimen de bienes del matrimonio, «la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia ... De consecuencias patrimoniales de la separación de parejas no casadas» 8. Luego, en el Programa de La Haya, de 2004, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que, en 2006, presentara un «libro verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, que incluy[er]a la cuestión de la jurisdicción y el reconocimiento mutuo» 9, cosa que aquella hizo el 17 de julio de 2006, al dar a conocer un cuestionario que contenía preguntas sobre las relacio-

Page 277

nes económicas derivadas de las uniones matrimoniales y sobre las surgidas de las uniones extramatrimoniales 10. Las respuestas al mismo recibidas fueron objeto de un análisis valorativo en una Audiencia Pública, que tuvo lugar en Bruselas el 26 de septiembre de 2009 11. Poco después, a finales de 2009, dentro del Plan de Acción de Estocolmo, la Comisión Europea anunció su intención de presentar una «Propuesta de Reglamento relativo al conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia jurisdiccional y reconocimiento mutuo, y de Reglamento sobre los efectos patrimoniales de la separación de las parejas a partir de otros tipos de unión» 12; esto es, dos propuestas distintas, que son las que vieron la luz el 16 de marzo de 2011.

Los dos proyectos, que tienen una estructura simétrica, abordan sucesivamente la competencia judicial internacional, el Derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos públicos y transacciones judiciales. Ahora bien, habida cuenta del espacio del que disponemos y de los destinatarios naturales de la revista en la que el trabajo se publica, nosotros, sin renunciar a un estudio global de ambas propuestas, para el que remitimos al lector a otro lugar 13, nos limitaremos aquí a examinar la problemática de la ley aplicable; disociando, por un lado, la propia del régimen económico matrimonial [II] de, por el otro, la privativa de las uniones registradas [III]; a continuación, tras tratar someramente algunas de las cuestiones generales referentes a los conflictos de leyes [IV], acabaremos haciendo unas breves consideraciones finales [V].

II Ley aplicable al régimen económico matrimonial

Es por todos bien sabido que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que configuran el régimen económico de su unión matrimonial, pueden ser gobernadas por los pactos que los esposos hayan concluido entre ellos en capitulaciones matrimoniales o, a falta de los mismos, por lo que subsidiariamente establezca la ley. Siguiendo este orden lógico de ideas, que da primacía a la autonomía privada y que solo acude a la normativa legal con carácter defectivo, vamos a repasar lo que prevé la Propuesta de Reglamento en cuanto a los regímenes matrimoniales 14, centrándonos, primero, en el Derecho apli-

Page 278

cable al régimen económico matrimonial paccionado [1], para, en segundo lugar, pasar revista a lo que la PRREM prescribe con respecto a la legislación rectora del régimen de bienes del matrimonio legal o supletorio [2].

1. El régimen económico matrimonial convenido

A la hora de articular consensualmente sus relaciones patrimoniales, los cónyuges pueden hacer uso de la autonomía material de la que gozan de diversas formas 15, que van de la más simple, consistente en escoger un régimen económico de los contemplados por un ordenamiento cualquiera, que venga a reemplazar al que ex lege les correspondería de acuerdo con el derecho competente para regular la cuestión, a otras más complejas, basadas en la confección por parte de los consortes de un régimen ad hoc, ya sea estipulando directamente las cláusulas de sus capítulos matrimoniales, ya sea tomando disposiciones de uno o más regímenes legales y de uno o más ordenamientos jurídicos, ya sea combinando ambos procederes, siempre que lo pactado tenga coherencia y no atente contra las normas imperativas de la legislación disciplinadora de los efectos patrimoniales del matrimonio. Parece indudable que, en todas las hipótesis, para colmar las eventuales lagunas del contrato matrimonial y operar como marco legal de referencia del mismo habrá de recurrirse a la ley aplicable al régimen económico matrimonial, que se determinará de igual manera, tanto si los esposos lo han convenido como si no lo han hecho 16.

Que no incluya reglas conflictuales específicas para el régimen acordado por los cónyuges o futuros cónyuges no significa que la Propuesta de Reglamento desatienda por entero este modo de ordenar las relaciones patrimoniales inherentes al matrimonio, dado que sí se cuida de pautar algún aspecto del negocio jurídico del que se valen los casados o los que van a casarse para organizar económicamente su unión: el contrato matrimonial 17. De este contrato, que entre nosotros recibe usualmente la denominación de capitulaciones matrimoniales, la PRREM, en consonancia con lo que en su momento había decidido el Convenio de La Haya sobre ley aplicable a los regímenes matrimoniales, hecho el 14 de marzo de 1978 (CLH78) 18, solamente se interesa por las condiciones de forma, dejando fuera de su radio de acción la capacidad para celebrarlo, el fondo del mismo y su régimen de publicidad. En efecto, excluidas las cuestiones de capacidad del

Page 279

ámbito de aplicación del Proyecto comunitario 19, igualmente queda al margen de su articulado el contenido de los capítulos, ya que no hay ningún precepto de la PRREM que lo tenga presente. En una apreciación apresurada, podría llegar a pensarse que este vacío normativo de la Propuesta europea obedece a que la regulación del fondo de los contratos matrimoniales se confía al Reglamento 593/2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, pero no debe olvidarse que el Reglamento «Roma I» (RRI), además de desentenderse también de la capacidad contractual de las personas físicas 20, elimina de su campo de actuación «las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales» 21.

En lo que hace a la publicidad de las capitulaciones, la inaplicabilidad del venidero Reglamento se desprende tanto de la ausencia de disposición alguna que la contemple como del apartado 5.1 de la Exposición de Motivos, del considerando 13 y del art. 1.3.f) de la PRREM, los cuales dan a entender que esta deja de lado toda la temática registral 22.

Estas carencias -incontrovertiblemente voluntarias- del Derecho institucional en la reglamentación de los contratos matrimoniales tendrán que ser forzosamente suplidas con la normativa conflictual de fuente estatal. De ahí que, en el sistema español de DIPR, la capacidad para otorgar capitulaciones habrá de seguir rigiéndose, ex art. 9.1 Cc, por el derecho nacional de cada uno de los estipulantes 23. En cuanto al contenido de los capítulos, continuaremos estando en manos del art. 9.3 del mismo cuerpo legal, regla que, como tuvimos oportunidad de poner de relieve en una publicación anterior 24, plantea serias dificultades exegéticas, que, a nuestro juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR