Resolución de 12 de noviembre de 1999. Resolviendo Consulta sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

Por escrito de 29 de octubre de 1.999 se consulta a este Centro Directivo por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al amparo del artículo 4 n.° 2, párrafo 3.° de sus Estatutos Generales, aprobados por Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, a los documentos que reciban y/o emitan los Registradores. En concreto las consultas son las siguientes:

  1. Primera consulta: Si cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica.

  2. Segunda consulta: Si cabe extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica (supuestos incluidos en la excepción del n.° 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario).

  3. Tercera consulta: Si los documentos presentados de conformidad con los dos apartados anteriores son susceptibles de calificación e inscripción.

  4. Cuarta consulta: Si en el ámbito del Registro Mercantil cabe presentar si se reciben informáticamente y con firma electrónica, solicitudes, instancias, y documentos, tanto públicos como privados, siempre que, tratándose de instancias y solicitudes, no contengan "contratos y otros actos jurídicos".

  5. Quinta consulta: (si cabe que el Registrador emita publicidad formal con firma electrónica.

  6. Sexta consulta: Si, además de los anteriores, existen otros casos en que se pueda emplear, en las relaciones con el Registro, los medios tecnológicos previstos en el Real Decreto-Ley 14/1999.

    Vistos el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de Septiembre, sobre firma electrónica; los artículos 1216, 1279 y 1280 del Código Civil, el artículo 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; el artículo 45 de la ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 249 del Reglamento Notarial; 416, 418 y 419 del Reglamento Hipotecario.

    1. El Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados en sesión de 21 de octubre de 1999 (BOE 27-Octubre-1999), siguiendo las directrices marcadas por el proyecto de Directiva del Parlamentó Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica (cuya posición común fue informada favorablemente por el Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la reunión Europea del 22 de abril de 1999) ha venido a establecer en nuestro Ordenamiento una regulación innovadora sobre el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación de los denominados servicios de certificación.

      El artículo 3 del citado Real Decreto-Ley establece un principio de equivalencia del valor jurídico entre la firma electrónica (en relación con los documentos electrónicos) y la firma manuscrita (en relación con los documentos en soporte papel) siempre que la firma electrónica tenga el carácter de "avanzada" (cfr. Artículo 2,b R.D.L. 14/1999).

      Ahora bien, para poder calificar jurídicamente una firma electrónica corno es preciso cumplir todos los requisitos a que tal calificación se encuentra legalmente subordinada. Estos requisitos son:

      1. estar basada la firma en un certificado "reconocido", esto es, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 14/1999;

      2. haber sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, entendiendo por tales los que cumplen las exigencias previstas por el artículo 19. del Real Decreto-Ley 14/1999.

      3. que el certificado reconocido en que está basada la firma electrónica haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación "acreditado", conforme al procedimiento previsto en el artículo 6 del Real Decreto-Ley y a las normas que en desarrollo del mismo puedan dictarse;

      4. que el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el articulo 21 del Real Decreto-Ley.

      En definitiva, cabe afirmar que la firma electrónica tiene, por vía de presunción legal, el mismo valor jurídico, en relación con los documentos electrónicos, que la firma manuscrita, respecto de los documentos en papel, garantizando, además, la autenticidad de la autoría del documento y la integridad o no alteración del mismo cuando cumple las cuatro condiciones antes enumeradas.

    2. Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación de la regulación de la firma electrónica, del artículo 1, párrafo 2.° resulta que:

      1. la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 14/1999 no altera las normas sobre formación (consentimiento, objeto, causa y forma), y sobre validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos. Por tanto, cuando la eficacia de los contratos esté subordinada al otorgamiento de escritura pública u otra forma especial continuarán rigiendo las normas de los artículos 1219 y 1280 del Código Civil y disposiciones concordantes de la legislación hipotecaria, mercantil y notarial;

      2. la intervención en el proceso de firma electrónica de un prestador de servicios de certificación mediante la afirmación (garantizada por la vía de la imputación al mismo de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados) de que una determinada clave pública - la correspondiente a la clave privada con que ha sido firmado el documento - pertenece inequívocamente al signatario del documento, reviste el carácter de fe pública, por lo que no sustituye la formali-zación o intervención de los fedatarios prevista en nuestras Leyes. Así resulta del artículo 1216 del Código Civil, y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al restringir la condición de documentos públicos a "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley".

    3. Ahora bien, lo anterior no excluye que cumplido este requisito subjetivo: de autorización por Notario o empleado público, los documentos electrónicos no puedan ser considerados como documentos públicos.

      Así resuelta expresamente reconocido en relación con los documentos administrativos por el artículo 45.5 de la ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en concordancia con el artículo 46.4 de la misma atribuye la consideración de documento público administrativo a los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Igual reconocimiento se contiene respecto de los documentos judiciales en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    4. Por otra parte, la regulación que disciplina la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles sanciona, entre otros, el principio de legalidad que se desenvuelve tanto a través de la calificación que de la validez y legalidad de los actos y contratos que acceden al Registro realiza previamente el Registrador (vid. artículos 18 de la Ley Hipotecaria), como a través de la regla general de limitar el acceso de los títulos formales al Registro a aquellos que tengan carácter publico (cfr. Articulo 3 y 4 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento, y 18.1 del Código de comercio y 5.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

      Este principio de titulación pública o auténtica permanece inalterado tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1999, toda vez que, como se ha indicado, las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que...

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