La eventual aplicación del artículo 43 LEC para resolver la prejudicialidad homogénea en el proceso laboral. Comentario a la STSJ de Navarra, de 29 de marzo de 2006 (AS. 920).

AutorNúria Reynal Querol
CargoProfesora de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas1-8

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1. Hechos

En noviembre de 2002, la empresa Volkswagen Navarra SA presentó ante la Autoridad Laboral solicitud de expediente de regulación de empleo por la que interesaba autorización para extinguir 590 contratos de trabajo, fundando su petición en un excedente de personal derivado de la reducción del programa de producción que había generado la caída de ventas a nivel de mercado y de producto.

El 19 de diciembre del mismo año, sin embargo, la empresa y los representantes de las Secciones Sindicales firmaron un acuerdo en el que pactaron unas determinadas cláusulas en materia de jornada laboral, salarios y calendario laboral y acordaron la retirada por parte de la empresa del Expediente de Extinción de contratos presentado ante el Gobierno de Navarra. Así, en aplicación de dicho acuerdo, en julio de 2003, la empresa y la representación de los trabajadores convinieron la revisión salarial para el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2004, así como el descuento salarial correspondiente al año 2003 por reducción de jornada, acuerdo que se publicó posteriormente en el BON.

En abril de 2005 la empresa presentó a la firma del comité de empresa un documento por el que ambas partes reconocían dar validez al Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, adquiriendo el compromiso de que lo pactado en dicho acuerdo se integraría en el próximo convenio colectivo con las modificaciones que sobre el mismo pudieran acordar las representaciones empresarial y social. Ello no obstante, los representantes de los trabajadores no firmaron dicho documento.

La empresa, sin acuerdo con la representación de los trabajadores, decidió seguir aplicando durante el 2005 el descuento salarial en el porcentaje que se aplicó el 2004. Así, con efectos hasta 31 de marzo de 2005 la empresa practicó un descuento del 7’98% y dejó de hacerlo con efectos 1 de abril del 2005. A continuación, la representación de la empresa compareció ante el juzgado manifestando que desde el 1 de abril de 2005 abonaría las tablas salariales a la plantilla sin el controvertido descuento, estándose, en cuanto a la regularización salarial del año, a la negociación del convenio. El Juzgado de lo Social nº1 de Navarra dictó sentencia declarando la vigencia del acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa el 19 de diciembre de 2002.

Al mismo tiempo, los secretarios generales de las secciones sindicales promovieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa solicitando del Juzgado de lo Social la declaración de nulidad o improcedencia de la medida adoptada por la empresa Volkswagen Navarra SA de aplicar con efectos 1 de enero de 2005 el descuento salarial del 7’98%, la condena a reponer con aquella fecha de efectos a los trabajadores en el salario íntegro que les correspondía de conformidad a las tablas salariales pactadas en el Acuerdo de 30 de julio de 2004 de Revisión Salarial, y subsidiariamente la condena a reponer con aquella fecha de efectos un descuento menor. La sentencia que puso fin a la primera instancia, estimatoria de la demanda, declaró

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improcedente la decisión empresarial consistente en practicar el descuento salarial mencionado en las nóminas de los trabajadores y condenó a la empresa a reponerles en el salario íntegro que les correspondía.

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social fue impugnada por la empresa demandada mediante un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, denunciando, entre otros, la infracción de los arts 29 y 30 LPL en relación con lo dispuesto en los arts 43, 76.1 y 77.4 LEC. La parte recurrente entiende que la relación entre los dos procesos descritos es una relación de prejudicialidad que, por consiguiente, debería haberse solventado aplicando los preceptos mencionados, relación de prejudicialidad en la cual la resolución del primer proceso (donde se discute la vigencia del acuerdo en el que se ha pactado el descuento salarial) resulta relevante para decidir el fondo del asunto del segundo de los juicios promovidos y ahora en fase de suplicación (donde se plantea la procedencia de una medida adoptada por la empresa fundada en el acuerdo cuestionado). En efecto, sostiene la empresa recurrente que como la demanda origen de las presentes actuaciones trae causa en los Acuerdos suscritos el 19 de diciembre de 2002 entre la representación de la empresa y las Secciones Sindicales, y como dichos Acuerdos han sido objeto de otro procedimiento de conflicto colectivo, resulta de aplicación al caso la previsión contenida en el art 43 LEC. Por consiguiente, concluye que el Juzgado de lo Social debió decretar la suspensión de las presentes actuaciones hasta que adquiriese firmeza la sentencia dictada en el otro proceso.

2. Fundamentos jurídicos

La cuestión que se debate en el recurso se centra en determinar la aplicación del art 43 LEC en los supuestos de prejudicialidad homogénea laboral. Las cuestiones prejudiciales homogéneas se definen por tratarse de problemas que tienen la misma naturaleza jurisdiccional que la cuestión principal que se discute en el proceso. En el ámbito del proceso civil, este tipo de prejudicialidad se encuentra regulada en el precepto señalado, el cual constituye una de las novedades de la ley procesal civil, puesto que la LEC de 1881 no contenía norma alguna destinada a regular el surgimiento en un proceso civil de cuestiones prejudiciales también civiles. Según el art 43 LEC, cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estadio en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Dado que el planteamiento de cuestiones prejudiciales laborales en un proceso igualmente laboral, como en el caso objeto de estudio, es una hipótesis que no se encuentra contemplada en la LPL se hace necesario concretar si las previsiones recogidas en el precepto de la LEC relativas a la prejudicialidad homogénea civil pueden servir también para resolver los supuestos de prejudicialidad homogénea laboral.

En opinión del Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LPL establece el carácter supletorio de la LEC respecto de lo no establecido en la ley procesal laboral, la respuesta a la cuestión planteada pasa por valorar en qué medida los cambios introducidos en aquélla afectan a la regulación de esta última en relación con las cuestiones perjudiciales. Es por ello que el Tribunal realiza en la sentencia un análisis de las normas que en la LPL se dedican a las cuestiones prejudiciales.

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En primer lugar, el órgano de segunda instancia alude al art 4 de la ley procesal laboral. El precepto establece una regla general en materia de prejudicialidad en virtud de la cual, a efectos prejudiciales, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán y decidirán las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo. Así, las cuestiones prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, decisión que no producirá efecto fuera de la causa en que dicte. La excepción a este conocimiento prejudicial es la cuestión penal cuya resolución por el juez de este orden sea esencial para la resolución del pleito laboral donde se suscite.

En efecto, en segundo lugar, el Tribunal se ocupa de las cuestiones prejudiciales penales. En relación con la prejudicialidad penal el orden laboral dispone de una regulación propia que se concreta en los arts 4.3 y 86.1 LPL. De acuerdo con estos preceptos, las únicas cuestiones prejudiciales...

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