Acciones resolutorias del contrato de trabajo en empresas concursadas. Puntos críticos y perspectivas de reforma

AutorRosa M. González de Patto
CargoProfesora TU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada
Páginas57-86

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1. Introducción

En un escenario de recrudecimiento de la crisis1 económica internacional, de particular intensidad en España, sus secuelas se están dejando sentir en nuestro tejido productivo con un nuevo repunte de los procedimientos concursales y sus dramáticas consecuencias de destrucción de empleo. Según los últimos datos facilitados por el INE2, en el tercer trimestre de 2010 los concursos de acreedores se han incrementado en un 0,9% respecto a mismo trimestre de 2009, teniendo especial incidencia en las empresas de los sectores de la construcción e inmobiliario (un tercio del total de concursadas) y, atendiendo al tamaño, son las PYMES –el principal nicho de puestos de trabajo en nuestro país– las que acusan el mayor impacto, dado que más de la mitad (51%) de las afectadas tienen plantillas comprendidas entre 1 y 19 asalariados.

Centrados en la disciplina jurídica del interés social en las empresas concursadas, es sabido que el marco del subsistema normativo laboral especial instaurado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LCon), las instituciones jurídico–laborales funcionalmente orientadas a la gestión de las insoslayables reestructuraciones de plantilla que el concurso conlleva, sufren modulaciones o “perturbaciones” o, en otros casos, reformulaciones de hondo calado, fruto de la vis atractiva de los prin-

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cipios inherentes a la racionalidad jurídica concursal e inmanentes a su sistema de gobierno de la insolvencia empresarial. Este último, es el caso de la institución extintiva del art. 50 ET, por lo que en el presente estudio se abordan los principales problemas aplicativos – tanto de índole procesal, cuanto sustantivo– que suscita la particular dinámica de la misma en el marco del procedimiento concursal, en virtud de las prescripciones de la LCon al respecto, particularmente las establecidas en su art. 64.103.

La oportunidad y actualidad del tema objeto de estudio se vincula a una doble circunstancia. Por un lado, la interpretación de los preceptos relativos a la gestión del interés social en las empresas concursadas pueden ser abordados ahora con la perspectiva que proporcionan los más de seis años de aplicación de la LCon por parte de los jueces mercantiles y los órganos jurisdiccionales del orden social y, en este contexto, la praxis forense viene poniendo de manifiesto que las acciones de resolución contractual ex art. 50 ET instadas por los trabajadores de la concursada, constituyen una de las principales fuentes de problemas interpretativos y aplicativos de los muchos que suscita la Ley. Por otro lado, acaba de ponerse en marcha una nueva reforma concursal, mediante la aprobación del Anteproyecto de Ley de Reforma de la LCon4que, contemplada como una de las prioridades del programa legislativo del Gobierno de España, introduce significativas modificaciones en la dinámica de la institución resolutoria laboral centradas en el citado art. 64.10 LCon, por lo que se impone una valoración de su impacto y contribución a solventar la debatida problemática interpretativa que viene generando el precepto, tanto en el ámbito de la doctrina científica como en la praxis forense.

2. El régimen jurídico de las acciones resolutorias por incumplimiento salarial ex art 64.10 LCON

Conforme a las prescripciones del vigente art. 64.10 LC, en efecto, las acciones resolutorias individuales ejercitadas por los trabajadores al amparo del art. 50.1.b) ET, siempre que se superen los umbrales cuantitativos precisados en la norma una vez declarado el concurso, se considerarán extinciones de carácter colectivo a efectos de la competencia, exclusiva y excluyente, del juez mercantil (art. 8.2 LCon y 86 ter LOPJ) y de su tramitación por el procedimiento previsto legalmente para la adopción de medidas de modificación sustancial, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo, en los que el empresario concursado ostente la condición de empleador: el procedimiento judicial de regulación de empleo del concurso o ERE concursal.

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Se desencadena, así, un triple efecto jurídico: dos, explicitados por el legislador y un tercero, deducible, en mi opinión, vía interpretativa del marco legal. En primer término, se produce una alteración competencial, esto es, un cambio de la jurisdicción competente para el conocimiento de estas resoluciones contractuales colectivizadas, que abandonan el orden social en favor de los jueces de lo mercantil a los que se les atribuye una competencia “exclusiva y excluyente” en la materia (art.64.10 en relación con el art. 8.2º LCon y art. 86 ter LOPJ). En segundo término, una conversión procedimental, ya que las resoluciones contractuales postuladas por los trabajadores abandonan el proceso social y, devenidas extinciones colectivas, se reconducen al ERE concursal, ex art. 64 LC, convergiendo con el resto de las medidas colectivas de reestructuración eventualmente solicitadas por el empresario–concursado o la administración concursal o, incluso, determinando por sí mismas la incoación del ERE. Por último, y pese a no estar contemplado explícitamente en la LCon, cabe inferir interpretativamente, en mi opinión, un efecto de carácter sustantivo atinente al régimen indemnizatorio, entroncado en la reformulación legal constitutiva de la figura estatutaria5, resultando aplicable aquí la indemnización menor de los despidos económicos (art 51.8 ET) en lugar de la del despido improcedente prevista en el art. 50.2 ET6.

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2.1. Los presupuestos legales de la técnica colectivizadora del art 64.10 LCON

Es sabido que la reformulación colectivizadora de las acciones resolutorias individuales inducidas por incumplimiento empresarial en materia salarial, exige el cumplimiento de dos presupuestos: uno, el ejercicio de acciones individuales (o plurales) fundadas en la causa prevista en el apartado b) del art. 50. 1 ET –impago o retrasos continuados en el abono del salario–, y dos, que se rebase el umbral cuantitativo numérico de trabajadores postulantes de la extinción previsto en el art. 64.10 LC. Ello plantea el primer problema interpretativo: la determinación de cuáles son las acciones que han de considerarse computables a efectos del umbral, atendiendo tanto al fundamento de la pretensión, cuanto a la fecha de ejercicio de la acción extintiva.

2.2. Acciones resolutorias computables en función del fundamento de la pretensión

En lo concerniente a la determinación de las acciones resolutorias que deberán tomarse en consideración en función de la causa legal que fundamente la pretensión extintiva del trabajador, los términos de la Ley son claros: habrán de serlo las fundadas en incumplimientos empresariales de la obligación salarial de la letra b) del art. 50.1 ET.

Pero convenido ésto, se ha planteado doctrinalmente la duda de si deben incluirse, también, al efecto de integrar el supuesto fáctico del art. 64.10 LC, las demandas de resolución en las que, además del tipificado en la letra b), se aleguen otros incumplimientos resolutorios previstos en el precepto estatutario (demandas pluricausales), en particular, los previstos en las letras a) y/o c), ya que es habitual en la práctica la alegación conjunta de incumplimiento salarial y falta de ocupación efectiva. En este sentido, la doctrina científica ha postulado la solución de incluirlas en el cómputo e, incluso, en el ámbito competencial del juez mercantil, si bien en el caso de rechazarse la pretensión extintiva, por inexistencia o falta de acreditación del incumplimiento salarial, la competencia para resolver acerca de los restantes incumplimientos alegados en la demanda resolutoria debería volver a la jurisdicción social7.

Por otra parte, está el problema de las acciones resolutorias pluricausales con invocación de derechos fundamentales. En este sentido, resulta atendible la inter-pretación de que éstas deberían mantenerse dentro del ámbito competencial social hasta la resolución, en todo caso preferente, del alegato constitucional viabilizado a través del proceso especial protección de derechos fundamentales. Sólo después podrían trasladarse al juez del concurso, si entrasen en su ámbito competencial conforme al art. 8.2 LCon en relación con el art. 64.10 LCon, ya que, de otro modo,

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dichos preceptos legales implicarían una inadmisible merma en la...

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