Resolucions de la dirección General

AutorTirso Carretero García
Páginas1256-1267

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Es anotable el mandamiento de anotación de embargo librado en eiecución de sentencia dictada en procedimiento seguido en Cataluña por los titulares del dominio directo de una finca dada en censo a nuda percepción por su causante, contra el titular registral del dominio útil, como de «ignorado paradero, y, en su caso, contra los ignorados herederos o herencia yacente del mismo», para el coi3ro de pensiones del censo, aunque en el mandamiento no consten las circunstancias exigidas por el artículo 166 y, en su caso, por el 144, ambos del reglamento hipotecario, a pesar de que en la inscripción de censo figure el dueño útil casado y en otros asientos regístrales un domicilio de dicho deudor e indicios del posible fallecimiento del mismo.

RESOLUCIÓN DE 13 DE JULIO DE 1911 («B. O. DEL E.» DEL 3 DE AGOSTO)

Antecedentes de hecho.-En escritura otorgada en Tarrasa en 1930, don Matías Roca cedió a don Enrique Corbí en censo a nuda percepción una casa y solar. Seguido procedimiento ante el Juzgado Municipal de Tarrasa por doña Francisca Formosa y otra, como causahabientcs del señor Roca y actuales titulares del dominio directo, contra el titular del dominio útil, don Enrique Corbí Vitoria, de ignorado paradero, y, en su caso, contra los ignorados herederos o herencia yacente del mismo, para el cobro de pensiones adeudadas del censo, se expidió la certificación prevenida en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario y dictada sentencia, en ejecución de la misma se libró mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo sobre la finca objeto del censo.

El mandamiento fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la anotación que se interesa en el mandamiento que precede por no haberse cumplido lo prevenido en el artículo 166 y, en su caso, en el 144, ambos del Reglamento Hipotecario, toda vez que, como aparece de la inscripción cuarta de la finca embargada, número 6.374. obrante al folio 181 del tomo 744 del archivo v del título que motivó dicha inscripción, resulta haber fallecido el deudor, don Enrique Corbí Vitoria, y ser conocidos los herederos del mismo. Se considera tal defecto como subsanable, no tomándose anotación preventiva por no solicitarse.»

Interpuesto recurso por el Procurador de doña Francisca Formosa y otra, demandantes en el procedimiento, se alega: Que la inscripción cuarta no contiene una declaración de carácter sucesorio en la forma que dispone el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, sino una simple manifestación de quien paga 1 en nombre de unas personas que dicen ser hijosPage 1257 del deudor y se titulan herederos de su padre, y no resultando del Registro su fallecimiento, no puede estimarse incumplido el artículo 166; que la acción, por eso, se dirigió contra el señor Corbí, en el supuesto de que existiera, o de sus herederos o herencia yacente, en el caso de que hubiese fallecido; que las circunstancias de dicho artículo sólo deben consignarse si son conocidas (Resolución de 28 de marzo de 1969); que los bienes embargados son privativos y además tratándose de cónyuges catalanes, a tenor del artículo 7 de la Compilación, existe la presunción juris tanlwn de que cada cónyuge adauiere con carácter de privativo, por todo lo cual no actúa el 144 del Reglamento y que las sentencias firmes no pueden modificarse ni se pueden introducir alteraciones en la forma en que se ha desarrollado el procedimiento, por lo que la calificación de subsanables de las faltas es inadecuado; sin que el Registrador pueda inmiscuirse en la función atribuida a los jueces, que desarrollan su cometido con entera libertad e independencia, sometidos sólo a los mandatos de las Leyes, que interpretan según su leal saber y entender.

El Registrador informó: Que no invade "el campo de la actuación judicial ni ha discutido el aspecto sustantivo o formal del procedimiento ni el fondo de la sentencia; pero en el Registro surgen unos obstáculos para la práctica del asiento que hay que tener en cuenta: la constancia en el Registro (inscripción segunda) del domicilio del demandado, por lo que no puede decirse que es de ignorado paradero; que al dirigirse también la acción, en su caso, contra los herederos del titular registral debió expresarse la fecha del fallecimiento (art. 166 del Reglamento); que como en el Registro don Enrique Corbí vfigura como casado, la demanda debió dirigirse, en caso de fallecimiento del mismo y pendiente de liquidar la sociedad conyugal, contra la viuda y los herederos, salvo que se hubiese acreditado la vecindad catalana (art. 144), y que el conocimiento de las cuestiones derivadas de los títulos inscribibles corresponde a la jurisdicción voluntaria cuando no exista contienda entre partes.

El Juez del procedimiento informó: Que al practicarse la citación al señor Corbí en el domicilio designado, manifestaron sus familiares que desapareció en la guerra de Liberación, por lo que no consta la fecha ni siquiera el hecho de la muerte; que la inscripción cuarta no facilita elementos suficientes al respecto; que el procedimiento se siguió contra el deudor o, en su defecto, contra sus herederos indeterminados o herencia yacente, por lo que no es aplicable el 166, 1.°, sino el 165 del Reglamento Hipotecario (de acuerdo con la Resolución de 18 de diciembre de 1942), y que no consta dato alguno que indique que la finca es ganancial, pudiendo, por el contrario, más bien, presumirse que no lo es.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, y apelado el Auto por el Registrador, que fue condenado en costas, la Dirección General acuerda confirmar el Auto apelado, que revocó la nota del Registrador, salvo en lo relativo a la imposición de costas 2, considerando lo siguiente:

Doctrina de la Dirección- Las cuestiones planteadas en el presente recurso consisten en determinar si puede practicarse la anotación preventiva de embargo, condenada en trámites de ejecución de sentencia dictada en juicio verbal civil seguido en reclamación de las pensiones atrasadas de un censo en nuda percepción, respecto de una finca radica-Page 1258da en Tarrasa, habiéndose seguido el pleito contra el demandado deudor «de ignorado paradero y, en su caso, contra los ignorados herederos o herencia yacente del mismo», cuando en los Libros Regístrales aparece: a) que en la inscripción de constitución del censo figura que dicho deudor era casado, y no se ha interpuesto la demanda contra la mujer; h) que en una inscripción de hipoteca obrante en el folio registral de la finca aparece un domicilio de dicho deudor, y c) que en la cancelación de la hipoteca se indica que se extiende el asiento por haber satisfecho la cantidad garantizada quienes afirman ser «causahabicntes del deudor, su padre».

Del asiento de cancelación practicado en el folio registral de la finca no resulta plenamente acreditado el fallecimiento del deudor ni las circunstancias personales de los herederos, ya que en dicha cancelación únicamente aparece el pago de la cantidad asegurada con la hipoteca «por los hermanos don Juan, doña María, don Fernando, doña Iluminada, don Enrique, doña Cc.leste, doña Montserrat y doña Nuria Corbí Folch, como causahabientes del deudor, su padre, según se afirma, don Enrique Corbí Vitoria», y siendo esto así, es indudable que determinaría grandes dificultades para el acreedor tener que averiguar, a efectos de obtener la anotación preventiva de su derecho, si el fallecimiento había efectivamente ocurrido, la fecha del mismo y, en fin, las circunstancias personales de los herederos.

Si se estimase acreditado que dicho fallecimiento había ocurrido, el precepto aplicable sería, como señala el funcionario calificador en la nota impugnada, el artículo 166, 1.a, del Reglamento Hipotecario, que al señalarlas circunstancias que deben contener las anotaciones preventivas de embargo ordenadas en procedimientos seguidos contra los herederos del deudor fallecido y por responsabilidades del mismo, distingue que éstos sean indeterminados, en cuyo caso se expresará únicamente la fecha de fallecimiento de aquél o que dichos herederos sean ciertos y determinados, en cuyo caso se consignarán además las circunstancias personales de los mismos.

Aunque normalmente las anotaciones preventivas deben contener, al igual que las inscripciones, las circunstancias exigidas para cada una de ellas en la legislación hipotecaria, no debe olvidarse que dicha legislación establece respecto de las primeras un criterio menos riguroso, según se desprende de los artículos 72, párrafo Io; 73, párrafo 1.º, y 75, de la Ley Hipotecaria, criterio reiteradamente mantenido por este Cc.ntro directivo cuando declara que en beneficio de la recta administración de justicia deberá practicarse la anotación aun en casos en que de los títulos o documentos presentados para obtenerlas no resulten todas las circunstancias exigidas legalmente.

La exigencia de las circunstancias que determina el artículo 166, 1.°, del Reglamento Hipotecario no ha de interpretarse en el sentido de impedir en absoluto la extensión de la anotación preventiva cuando las mismas no consten, ya que de entenderlo de este modo ocurriría que en muchos casos no sería posible la garantía inmobiliaria que la anotación preventiva de embargo significa al ser desconocidas para el acreedor la fecha del fallecimiento o las circunstancias personales de los herederos, y en el presente caso se refuerza lo indicado, toda vez que dicho fallecimiento no está plenamente acreditado y la demanda se dirigió contra el deudor titular registral y, ad cautelam, por si el mismo hubiese fallecido, contra sus ignorados herederos o herencia yacente del mismo, quedando, como es lógico, a salvo los recursos que las leyes procesales establecen respecto de los así demandados y declarados en rebeldía.

Por lo que se refiere al segundo de los defectos apuntados en la nota calificadora, que consiste en no haber sido demandada la esposa delPage 1259 deudor conforme ordena el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, hay que...

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