Resolucions de la direccio general dels registres i del Notariat

Páginas283-385
REGISTRE DE LA PROPIETAT

BOE MES DE JULIO

Resolución de 28 de mayo de 1996(BOE 16 de julio de 1996)(aportación a s conyugal: causa)

DOCTRINA

Cabe la aportación de un bien privativo a la comunidad ganancial, mediante un negocio de comunicación -como categoría autónoma y diferenciada, con sus propios elementos y características- pero es imprescindible especificar la causa conforme a los arts. 1261-3° y 1274 CC.

RESOLUCIÓN de 28 de mayo de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo impuesto por el Notario de Madrid don Carlos Ruiz Rivas Hernando, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid a inscribir una escritura de aportación de bienes a una sociedad de gananciales, en virtud de la apelación del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid a inscribir una escritura de aportación de bienes a una sociedad de gananciales, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos

I

El día 18 de noviembre de 1992 don Francisco Ángulo Rivas y doña Ana Rivera Fernández otorgaron, ante el Notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, una escritura pública mediante la cual el primero aportaba a la sociedad de gananciales, constituida por ambos, la nuda propiedad de un piso vivienda, el pleno dominio de otro y una participación indivisa de un sótano-garaje y la segunda aceptaba la aportación.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, fue calificada recayendo

nota del siguiente tenor literal: «Denegada la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes defectos que se consideran insubsanables: 1.° El carácter privativo o ganancial de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, sujeta al régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, está predeterminado legalmente. Los adquiridos por uno solo de los consortes a título lucrativo, ya sea antes o después de celebrado el matrimonio, tienen el carácter de privativos conforme a los números 1.° y 2.°, respectivamente, del artículo 1.346 del Código Civil. Este carácter privativo no puede ser alterado por la simple voluntad de los cónyuges. Las normas del derecho de familia, incluso en su vertiente patrimonial o económica, son de derecho necesario o normas de orden público, y, por lo tanto, sustraidas al principio de autonomía de la voluntad, que sólo puede alterar o modificar la reglamentación legal en la limitada medida en que la propia Ley lo permita, por lo que no cabe admitir la figura de aportación de bienes a la sociedad de gananciales o atribución del carácter de gananciales a bienes privativos que se configuran en el documento calificado y cuya inscripción se pretende. 2." Subsidiariamente, y en el supuesto de considerarse admisible tal figura o negocio de atribución de ganancialidad, no consta la causa determinante o justificativa de ella conforme a lo declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de fecha 25 de septiembre de 1990. Madrid, 18 de enero de 1992. El Registrador. Firma ilegible. Firmado, Luis Parga López».

III

Con fecha 19 de abril de 1993 se presenta en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, como Notario autorizante de la escritura calificada, recurso gubernativo contra la citada calificación, basándose en los siguientes hechos y fundamentos: Que los cónyuges de referencia no otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que su matrimonio se rige por el sistema supletorio de sociedad de gananciales. Que don Francisco Ángulo Rivas adquirió las citadas fincas en previsión al matrimonio que iba a contraer en breve, yéndose los cónyuges a vivir a dichas fincas en las que realizaron mejoras con dinero procedente de la masa conyugal. Que los cónyuges querían dar a las fincas el carácter ganancial para salvaguardar los derechos que la esposa había adquirido y robustecer el carácter familiar que, ya de por sí, tenían y por eso acudieron a otorgar la escritura de aportación. Que como documento traslativo del dominio la escritura calificada accedió a la Delegación de Hacienda de Madrid, como sujeta y exenta de los impuestos correspondientes. Que la escritura contiene actos dispositivos justificando casualmente la transmisión desde el patrimonio privativo al común mediante la extinción del crédito de la sociedad conyugal contra aquél. Que el hecho de que la Ley determine el carácter privativo o ganancial de los bienes adquiridos constante el matrimonio, no significa que la voluntad de los cónyuges no pueda alterar su carácter. Que el artículo 1.323 del Código Civil consagra la libre contratación entre los cónyuges en sus distintas modalidades. Que la voluntad de los cónyuges no es «simple», sino auténtica y verdadera voluntad contractual o negocial. Que si el testador o donante pueden disponer que los bienes donados adquieran la condición o el carácter de gananciales, con más razón podrán disponerlo los propios implicados en ella. Que las relaciones entre las masas patrimoniales de cada uno de los cónyuges y entre éstas y la común tienen claro reflejo en nuestro Código Civil el cual recoge también la posibilidad de que los cónyuges puedan celebrar entre sí toda clase de contratos por lo que parece que no puede excluirse la aportación. Que en la aportación a la sociedad conyugal de gananciales, el cónyuge aportante recibe parte de lo que aporta destinando la otra parte a compensación de créditos internos o a mera liberalidad. Que la Ley pretende conseguir la protección de la vivienda exigiendo que el asentamiento del hogar familiar se conserve jurídicamente bajo el control de ambos cónyuges. Que el Registrador confunde y equipara dos figuras distintas cuales son la atribución del carácter ganancial a bienes privativos con la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, en la que subyace un negocio jurídico entre cónyuges y que nace de su libertad de contratación. Por lo que se refiere al defecto señalado en segundo lugar: La falta de causa determinante o justificativa entiende el Notario recurrente que va implícita en el contrato calificado, pues los términos «aportación», «valoración» y «aceptación» son la propia causa del negocio que, además, conforme al artículo 1.277 del Código Civil, se presume que existe y que es válida. La causa de este negocio de aportación es onerosa y determinará un asiento contable en el Balance interno de la sociedad conyugal de gananciales que originará un reembolso que, a su vez, podrá servir para compensar créditos. Termina suplicando que se revoque la nota del Registrador y que se declare que la escritura calificada contiene un

acto o negocio causal de aportación que es título inscribible conforme a la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador en defensa de su nota informó: La cuestión que se debate es la de si los cónyuges, cuyo matrimonio se rige por el sistema legal supletorio de gananciales, pueden modificar, mediante un acto o negocio jurídico que no tiene otro objetivo o finalidad, el carácter privativo o ganancial de un bien concreto que tiene uno u otro carácter conforme a las normas legales que rigen la materia. Después de analizar la perspectiva histórica de la regulación de esta materia en el Código Civil continúa el Registrador informante señalando que la Ley de 13 de mayo de 1981 da una nueva redacción al título III del Libro IV del Código Civil comprensivo de los artículos 1.315 a 1.444 que pasa a llevar por epígrafe «Del régimen económico matrimonial en lugar del anterior». Del contrato sobre bienes...

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