Resoluciones de Tribunales eclesiásticos
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
El art. 80 CC, dispone lo siguiente:
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del mismo modo en que se permite la celebración del matrimonio religioso, sus contrayentes pueden resolver las vicisitudes de sus matrimonios optando por la sede civil o la religiosa.
Con este principio general el Estado español está dando una respuesta respetuosa a la libertad de conciencia, ya que no solamente autoriza la libre elección de la forma en que se va a celebrar el matrimonio, sino también la Autoridad que haya de entender acerca de sus vicisitudes.
Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los Tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las pertinentes resoluciones aparece también amparada por la ley, debe ser remediada la negativa a proceder de esta suerte por un órgano del Estado cuando se dan las circunstancias exigidas por la ley (TC 2ª, S. 12 nov. 1982).
La regulación que el legislador ha dado al procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud de eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, no desconoce el derecho fundamental del art. 24.1º CE, ya que se instrumenta un cauce procedimental a modo de jurisdicción voluntaria, previendo una primera intervención judicial para el supuesto en que no se formule oposición (Disp. Adic. 2ª L 30/1981, de 7 jul), y otra para el supuesto de oposición, de manera que se deja a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente y obtener así la tutela judicial de fondo (TC 1ª, S. 8 nov 1983).
Corresponde al Juez, por tratarse de un tema de legalidad, valorar si la oposición esgrimida en el procedimiento para obtener la declaración de eficacia civil de las decisiones pontificias puede calificarse o no de fórmula dilatoria, o si se traduce en una pretensión razonada, en cuyo examen no puede entrar el Tribunal Constitucional, salvo en los casos en que por ser manifiestamente irrazonada, incide en el ámbito del...
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