Resoluciones publicadas en el DOGC

AutorMaría Tenza Llorente
Páginas2204-2209

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Resolución 975/2015 de 21-4-2015 (DOGC 18-5-2015)

Registro de la Propiedad de Vielha.

RENUNCIA ABDICATIVA EN COMUNIDAD POR TURNOS: ADMISIBILIDAD. NO CABE LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DEL ACRECIMIENTO.

Esta resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas se ha de poner en conexión con los pronunciamientos de la Dirección General

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de los Registros y del Notariado que sobre esta cuestión. Así, el Centro Directivo en resolución de 19 de enero de 1994 hace referencia a modo de obiter, a la posibilidad de renunciar al derecho de dominio como causa para cancelar el asiento. En esta línea, es en las resoluciones de 10 de enero de 2003 y 18 de febrero de 2003 donde se trata como cuestión de fondo la inscribibilidad de la renuncia en un Ordenamiento jurídico causalista. En ellas, la titular registral efectúa una renuncia abdicativa, con carácter unilateral, irrevocable y gratuito de unas fincas previamente segregadas. El Registrador suspende la inscripción porque el artículo 2.1 de la LH no recoge la renuncia abdicativa del dominio de los inmuebles como título inscribible, a diferencia de lo establecido en el núm. 2 del mismo articulado para los derechos reales limitativos del dominio, en los que sí se admite la inscripción de su extinción El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Dirección General revocan la nota amparándose en dos argumentos. En primer término, el hecho de que la doctrina civilista admita sin ambages la existencia y validez jurídica de la renuncia abdicativa del derecho de propiedad, al amparo del artículo 6.2 del Código Civil y siempre que la misma no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Añade que, tratándose de bienes inmuebles, estos pasarían a pertenecer al Estado, previos los trámites establecidos por la entonces vigente Ley de Patrimonio del Estado. En segundo lugar, porque si bien el artículo 2.1 de la LH no contempla expresamente la extinción del dominio, el artículo 7 del RH la contempla explícita e implícitamente, esto es, tanto citándola en su primer inciso, como permitiendo su contemplación como acto de trascendencia real. En consecuencia, no es admisible la calificación del Registro.

Por su parte, la resolución de 30 de agosto de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolviendo un caso de negativa a la inscripción de una escritura de renuncia abdicativa de dominio de un local comercial integrado en un régimen de propiedad horizontal, parte de la afirmación de que la renuncia no solo es una manifestación de la libertad del propietario (como sucede siempre que este es único) y por tanto de los poderes dispositivos implícitos en el concepto de dominio, sino una facultad que corresponde al propietario como correlato del principio jurídico constitucional y civil a no quedar vinculado perpetuamente, en este caso, por la cargas de una administración cuya gestión no controla (ya que su propiedad, al menos en cuanto a los elementos comunes, está incorporada como parte al corpus más amplio de una organización de orden superior que la integra). Rechaza que para evitar ese gravamen perpetuo, tenga siempre el propietario la alternativa de trasmitir su derecho a un tercero; ya que, abstracción hecha de las dificultades de orden práctico, la trasmisión del activo sería un equivalente jurídico del derecho a forzar su baja si su tenencia indeseada por un tiempo prolongado, siendo la prohibición de vínculos perpetuos materia de orden público. Pero, al estar ese derecho dominical inserto dentro de un régimen de propiedad horizontal que conlleva un haz de obligaciones propter rem, los demás propietarios (en las relaciones internas) no son terceros jurídicamente extraños sino terceros jurídicamente interesados, con una posición más cercana a la de partes que a terceros en la medida que la renuncia debatida, en cuanto libera unilateralmente a uno de la relación jurídica plurilateral que ligaba a todos, tiene repercusiones jurídicas automáticas para los demás. Por ello concluye que es necesario, si bien no para la validez o eficacia substantiva de la renuncia, sí para su inscripción, que se acompañe al título la oportuna notificación a los demás propietarios, a efectos de que estos puedan impugnarla si la consideran realizada en su perjuicio. Ahora bien, dado que la renuncia de

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un propietario a su departamento implica que este pase a ser titularidad de los demás condueños en pro indiviso ordinario y en proporción a sus cuotas en la propiedad horizontal, parece necesario contar con el consentimiento explícito de estos o, en su defecto, resolución judicial (art. 38 de la LH).

Por último, la resolución de 21 de octubre...

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