Resoluciones Propiedad DGRN. BOE agosto de 2004

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

*1. SILENCIO POSITIVO. R. 17 de junio de 2004, DGRN. BOE del 11 de agosto de 2004. Vinculante

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Considera el Centro Directivo suficientemente acreditada la obtención, por silencio positivo, de licencia de parcelación cuando a la escritura de división material de determinada finca sita en Fuerteventura se acompaña:

- la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento y - la solicitud de certificación de acto presunto presentada igualmente en el Ayuntamiento - Manifestación por parte del interesado de que en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto. El Registrador no tiene que indagar nada al respecto.

Descarta la necesidad del certificado del acto presunto reclamada por el Registrador, por no ser éste el único medio que permita acreditar que se haya producido el silencio positivo, conforme al artículo 43.5

de la Ley 30/1992.

En definitiva, esta R. va más allá de anteriores RR. -en las que hubo un pronunciamiento del Ayuntamiento, aunque desestimatorio- permitiendo la inscripción, a pesar de que no se haya dictado acto alguno. También acepta que la manifestación del interesado se realice en escrito posterior a la escritura.

La Dirección parece exigir un requisito negativo más –no planteado por las partes- “que la división escriturada no contradiga clara y manifiestamente el planeamiento urbanístico”. Al menos para Canarias, este requisito tiene cobertura en el artículo 166.6

del Decreto Legislativo 1/2000, ya que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables.”

Enlace: BOE

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  1. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA EN PUERTOS. R. 10 de junio de 2004, DGRN. BOE del 12 de agosto de 2004.

    En el supuesto de hecho a que se refiere este expediente se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa de una nave industrial sita en la zona de servicio de un Puerto del Estado, incorporándose a la escritura que la formaliza una certificación administrativa relativa a un acuerdo adoptado por la Autoridad Portuaria en el que, entre otras condiciones y además de reconocer a la vendedora como titular y autorizar la transmisión, se expresa que el «derecho concesional» sobre la referida finca está temporalmente limitado a los primeros treinta años de vigencia de la concesión según la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado tres, del Reglamento para el desarrollo de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre.

    El Registrador entiende que tal derecho es de mayor duración por razón de la procedencia de la concesión de la división de otra, otorgada en 1965, por un plazo de noventa y nueve años a una sociedad. Y, por ello, deniega la inscripción de la limitación a treinta años, sosteniendo que el plazo del título concesional no puede ser alterado por una mera autorización administrativa y es necesario un expediente de ocupación o delimitación del demanio y referido a toda la concesión.

    Como antecedentes es importante tener en cuenta lo siguiente: - Que las concesiones se otorgaron bajo el imperio de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, que era la normativa que, en esa fecha, regulaba la ocupación del dominio público marítimo-terrestre; y en su origen fue limitada la concesión a un tiempo de noventa y nueve años.

    - Que la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 derogó varios de los artículos de la Ley de Puertos de 1928, de modo que las concesiones otorgadas antes de la Ley de Costas pasaron a regirse por ésta, reduciéndose los plazos, en su caso, a treinta años por consecuencia directa de la normativa de Costas (disposición transitoria decimocuarta apartado tercero del Reglamento de Costas).

    LA DGRN desestima el recurso ya que:

    - La vigente Ley de Costas no impone la apertura de un procedimiento específico para revisar la modificación de las concesiones en el supuesto de que se trate de reducir aquéllas que se han concertado a tiempo indefinido o por término superior a treinta años para así adaptarlas a esta limitación temporal; ni lo hace su Reglamento de ejecución, cuya disposición transitoria decimocuarta se encarga precisamente de eximir de este requisito en tales casos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto en que la revisión de la concesión se funda en motivos ajenos, en el cual tal procedimiento, incluido el trámite de audiencia, sí deviene preceptivo; disposición reglamentaria que, por lo demás, se limita a desarrollar lo dispuesto por el artículo 66.2 de la Ley de Costas, que prohíbe la existencia de concesiones por un período superior a los treinta años.

    - No cabe dudar que la concesión debatida recae sobre dominio público marítimo-terrestre, pues, aunque esté situada dentro de la zona de servicios de un Puerto del Estado, como resulta del Plan de utilización de dicha zona aprobado por Orden...

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