Resoluciones Propiedad DGRN. Noviembre 2003

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

D1. JUEZ REPRESENTA A REBELDE (HEREDEROS DESCONOCIDOS). R. 27 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 3 de diciembre de 2003.

Se trata de una escritura en la que el Juez, en representación del rebelde, eleva a público un contrato de compraventa. El Notario, aunque emite un juicio genérico de capacidad, no da específicamente fe de su legitimación para representar a los ignorados herederos, materia que en este caso ha de calificar el Registrador a la vista de la resolución judicial y del procedimiento en que se dicta, tal y como resulta reflejado y transcrito en la propia escritura.

La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido, en cuya representación por rebeldía, dada la incomparecencia procesal, otorga el Juez la escritura al amparo del procedimiento seguido.

Considera la DG que dicha masa hereditaria no ha sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2.o, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento

La posibilidad de calificar al respecto la basa, dentro de las posibilidades del artículo 100 del Reglamento Hipotecario en la inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.

El Registrador ha de comprobar siempre que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

En el caso concreto las notificaciones fueron sangrantes ya que la parte actora presentó como domicilio para ellas el suyo propio, es decir la casa vendida, antiguo domicilio de la causante, pero del que ya estaba en posesión. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL SOBRE VIVIENDA UNIFAMILIAR: LICENCIA. R. 28 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 3 de diciembre de 2003.

    Se debate acerca de si, para inscribir la división horizontal de una «vivienda unifamiliar», se necesita acreditar la obtención de la oportuna licencia.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 por haberse invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas. Esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española (como las normas que se referían al Registro de la Propiedad). Así pues, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.

    Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

    En consecuencia, el Registrador ha de fundarse tanto en la legislación autonómica (necesidad de licencia) como en la estatal (imposibilidad de inscribir sin licencia ex art. 53). En la Resolución de 16 de octubre de 2002 el Registrador tan sólo se basó en la norma estatal. En este caso, tan sólo en la autonómica.

    La DG se centra, en consecuencia, en determinar si, conforme a la legislación balear, la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre un edificio levantado con una licencia que autorizaba la obra de una vivienda unifamiliar es acto sujeto a licencia, llegando a una conclusión negativa porque no implica ninguna modificación de uso, que sigue siendo residencial, ni de las instalaciones ya que no hay alteración física alguna, por lo que revoca el defecto.

    Había otro defecto en la nota al entender el Registrador que, en uno de los elementos privativos no se expresa que tenga salida a la vía pública o a un elemento común. Se revoca también pues se indica en el título que tiene su acceso por el lindero del fondo a través del resto de parcela, que es elemento común. (JFME)

    Enlaces: BOE. UA.

    7. RENUNCIA DE LEGADO. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. R. 3 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

    Los legatarios «renuncian pura y simplemente a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don F.D.A., que se concreta en la Vivienda Segundo letra C situada en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118».

    Se presenta en el Registro escritura de adjudicación de herencia, en la que el único hijo y heredero, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios inmuebles de la herencia entre los que no se incluye la citada vivienda.

    El registrador suspende la inscripción por exigir, dados los términos de la renuncia, el consentimiento expreso de los legatarios para la adjudicación.

    La DG confirma su calificación, diciendo que el artículo 889 del Código Civil permite la renuncia parcial al legado, y, al ser tal renuncia un acto jurídico, a la misma deben aplicarse los criterios interpretativos que el Código Civil regula para los contratos, y, tratándose de un acto que es unilateral y, por tanto, sin contraprestación por parte del favorecido, es indudable la aplicación del artículo 1.289 de dicho texto legal que, en caso de duda, se inclina por la interpretación de la menor transmisión de derechos e intereses. Por otro lado, en la duda sobre si a lo que se ha querido renunciar es a todo lo dejado por el testador, o, por el contrario, tal renuncia se ha hecho pensando que el único caudal relicto estaba formado por la vivienda a la que se ha hecho referencia, hay que inclinarse por esta última posibilidad, por aplicación de la doctrina que deriva del citado precepto legal. (JDR)

    Enlaces: BOE. UA.

  2. DOCUMENTOS NO LIQUIDADOS: NOTA DE NO SUJECIÓN. R. 5 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

    La única cuestión que se plantea en el recurso es si, presentado en el Registro un mandamiento de cancelación de anotación preventiva de demanda, debe el Registrador apreciar la no sujeción al impuesto, como pretende el recurrente, o si es el necesario que conste la nota de presentación del documento en la Oficina Liquidadora de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así lo entiende la Dirección General, puesto que lo exige el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y la correspondiente legislación fiscal, sin que sea aplicable la resolución de 21 de diciembre de 1987. (MN)

    Enlaces: BOE. UA.

  3. TRACTO SUCESIVO: FINCA INSCRITA A FAVOR DE UN TERCERO NO DEMANDADO. R. 6 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de diciembre de 2003.

    Caso planteado: se presenta un Mandamiento dictado en ejecución de Sentencia ordenando que se haga constar en el...

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