De las resoluciones procesales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas148-169

Artículo 141.

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Las resoluciones judiciales

Por resoluciones de Juzgados y Tribuna¬les ha de entenderse todo acto emanado de un órgano jurisdic¬cional en sentido amplio, y en el que queda reflejada su volun¬tad decisoria. Por ello, quedan comprendidas las resoluciones propiamente dichas, que en general son actos de dirección pro¬cesal y que incluyen a los autos interlocutorios, las providencias y las sentencias. Es decir, que están comprendidos los actos de impulso procesal, los actos resolutorios stricto sensu y los actos decisorios.

Providencias

Las providencias no aparecen definidas en la ley y sólo se dice de ellas que resuelven cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieren la forma de auto, con lo cual lo que hace el legislador es dar una pauta genérica que excluye a las diligencias de ordenación que están reservadas a los Secretarios judiciales. En todo caso, y como explicaba antes este artículo, son de mera tramitación, aunque nunca se aclaró lo que significaba eso mera. Sin embargo, no siempre una providencia será de mera tramitación, como puede serlo el mandar unir a los autos un exhorto recibido o disponer una vista al Ministerio Fiscal o una notificación a las partes. A veces, la mera providencia hace mucho más que eso y decide denegar un pedido concreto de parte o autorizar una actividad.

Autos

Los autos tampoco están definidos en la Ley, pero se dan algunos ejemplos y aunque la enumeración trata de ser completa el legislador en previsión de omisiones concluye con la conocida fórmula finalmente los demás que según las leyes deben fundarse con lo que se quiere establecer diferencia con las providencias, aunque algunas de éstas se dictan con fundamentos.

En cuanto a la expresión los autos que deciden artículo, de raigambre clásica, poco a poco ha ido perdiendo presencia y la doctrina moderna terminó desterrándola. Para la LECrim son autos las resoluciones que deciden incidentes; esto es, una cuestión procesal de contenido contradicto¬rio para las partes, que motiva alegaciones, generalmente un procedimiento de sustanciación breve con recepción de alegaciones y concluyendo con una resolución interlocutoria que decide artí¬culo o, como ahora suele decirse: decide un incidente planteado entre las partes. Ese incidente puede estar referido al objeto principal del proceso o a una cuestión e su vez incidental, que puede estar tramitado en pieza separada o en el mismo proceso principal. formando cuerpo de los mismos autos.

Incidente

El incidente puede detener provisoriamente el curso del proceso o no, depende de la materia jurídica y del objetivo de la propia cuestión que fundamenta el incidente. En cualquier caso, se trata de una vicisitud del proceso, que debe ser resuelta para depurarlo de conflictos y deficiencias a fin de llegar hasta el último acto procesal que consiste en declarar que el pleito queda visto para sentencia, sin que ninguna causa de nulidad o vicio procesal afecte a la integridad jurídica de ese pronunciamiento definitivo.

Las partes

También debe revestir forma de auto la decisión sobre puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados. acusadores particulares o actores civiles, dice la ley, aunque deben incluirse a todo personado en el proceso, como puede serlo el responsable civil. Es medida que afecta directamente a las partes mencionadas, aquella que se refiera a coerciones personales o reales, como son, respectivamente la detención y el embargo, por dar los ejemplos mas claros. En realidad, toda decisión en un proceso penal está vinculada a aspectos persona¬les del imputado o aspectos patrimoniales a él referidos o a las demás partes; no obstante, el artículo aclara que debe tratarse de una vinculación directa y ser esencial. No se me escapa que pese a esta explicación la cuestión sigue apareciendo oscura, pero no parece que hubiera otra manera de explicarla.

Un punto esencial que afecte de una manera directa a cualquiera de las partes ha de ser una decisión que mutile el progreso hacia un resultado posterior denegando una petición tendente a tal resul¬tado o bien, una decisión que cercene toda posibilidad presente o futura respecto de una circunstancia patrimonial o personal. Pero, tampoco esto ha de ser tomado en sentido absoluto porque al menos durante la instrucción, toda decisión es revisable y el principio de preclusión cede ante el interés superior de descubrir la verdad real con la reconstrucción histórica de los hechos investigados, teniendo efecto preclusivo exclusivamente para dirigir el curso procesal hacia el plenario, sin reiteración de lo ya visto y discutido. Opera la preclusión como una conducta activa, impidiendo la introducción de nuevos hechos que puedan retrotraer el camino andado

La cuestión de competencia

También debe revestir la forma de auto la decisión acerca de la competencia, porque con ello se de seguridad y validez de todo lo que hasta entonces se haya resuelto y sea motivo de resolución futura. La importancia de una cuestión de competencia no radica en la porfía formalista de Jueces y Tribunales para desprenderse de unos autos o para apropiárselos y conocer de él, sino que cubra valor porque representa la realización de la garantía del Juez ordinario y predeterminado (art. 24.2º CE.

Como éstos muchos son los supuestos en los que la decisión se debe tomar utilizando la forma de auto, con las características que esta forma de manifestación jurisdiccional ostenta.

Las sentencias

Las sentencias constituyen la razón de ser de todo proceso porque cierran el debate y concluyen el conflicto habida entre las partes. Es la sentencia, el pronunciamiento más importante como que sólo a ella se refiere la Constitución como expresión de la actividad jurisdiccional (art. 120.3º CE). También el art. 188 CE declarando la eminencia de su declaración y eficacia social.

Se dice que una sentencia es definitiva cuando decide acerca de un conflicto en una o en segunda instancia; sin embargo, tiene la cualidad de ser impugnable por lo cual, para que se pueda decir que ha adquirido firmeza debe tratarse de una sentencia consentida (la parte interesada no la impugna y se conforme con su contenido) o ejecutoriada (recurrida y resuelta la impugnación), Así, pues, se dice que una sentencia es firme cuando ha recorrido todas las instancias procesalmente posible hasta la terminación del proceso y que es firme cuando contra ella ya no cabe impugnación alguna, salvo la audiencia al rebelde y el recurso extraordinario de revisión.

La ejecutoria

Este vocablo tiene una significación precisa en el orden procesal y no es otra cosa que el documento donde consta la existencia de una sentencia firme en toda su extensión. Es un testimonio en el que se añade la solemnidad de su encabezamiento en nombre del Rey (art. 245.4º LOPJ).

Diligencia de ordenación

Un nuevo acto judicial ha creado la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 288 y consiste en las diligencias de ordenación que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél.

A falta de definición legal, el legislador ha optado por definirla a través de su objeto. No obstante, es menester tener cuidado y no generalizar ya que no pocos actos procesales que impulsan el curso del proceso se deben a diligencias de ordenación, pues requieren actividad estrictamente jurisdiccional.

Lo destacable de estas medidas es que están a cargo del Secretario judicial que será el encargado de desarrollar el curso de proceso cumpliendo una variedad de actividades que antes requerían la presencia y voluntad decisoria del Juez.

Otras diligencias

También se han creado las diligencias de comunicación, de ejecución y de constancia, que su propios nombres explican la finalidad que cumplen. Ver el texto y comentario del art. 144 bis.

Artículo 142.

Las sentencias se redactarán con...

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