Resoluciones Mercantil DGRN. BOE abril de 2006

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

71. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

Hechos: Se suspende la inscripción de un cese y nombramiento de administradores por estar cerrado el Registro por falta del depósito de cuentas de dos ejercicios. Se recurre resaltando que el cese de los administradores es uno de los supuestos excluidos del cierre en el art. 378 del RRM, lo que ha sido confirmado en diversa resoluciones de la DGRN. Se reseña que en la escritura se solicitaba la inscripción parcial del documento.

Doctrina: Se revoca la nota tal y como ha sido formulada, pues es doctrina de la DG que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no puede constituir obstáculo alguno para la inscripción de cese del administrador. Por ello y habiéndose solicitado en la escritura la inscripción parcial del documento el registrador debió proceder a la inscripción del cese manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento.

Comentario: Reitera la DGRN su doctrina de que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas, en ningún caso debe impedir la inscripción del cese de administradores, tal y como resulta, tanto del art. 221 de la LSA, aplicable a las SL por la remisión del art. 84 de la LSRL, como del art. 378 del mismo RRM. Y esta doctrina es aplicable aunque ese cese venga acompañado de un nuevo nombramiento, pues en este caso lo que el registrador debe hacer es inscribir el cese y suspender el nombramiento, hasta que no se haya efectuado el correspondiente depósito de cuentas de la sociedad.

La DGRN parece exigir para la aplicabilidad de esta doctrina, es decir para inscribir sólo el cese y suspender el nombramiento, que en la escritura se haya solicitado la inscripción parcial. Es obvio que si en la escritura, o en la certificación en que conste el cese y nombramiento, se pide la inscripción parcial, el registrador tiene una base más que suficiente para practicarla. Pero a nuestro juicio, para actuar en la forma que dice la resolución que comentamos, no es ni siquiera necesaria esa petición de inscripción parcial por parte del interesado o del Notario autorizante del título, en su caso. Efectivamente, se suele olvidar con más frecuencia de la deseable, el precepto contenido en el art. 62.2 del RRM. Según este precepto, si el documento comprende varios actos, hechos o negocios inscribibles, los defectos de que adolezcan alguno de ello no debe impedir la inscripción de los demás que carezcan de defectos. En el caso contemplado es claro que existen dos actos o hechos independientes entre sí: Uno el cese, cuya inscripción debe practicarse, pues se exceptúa del cierre del registro; y otro el nombramiento cuya inscripción debe suspenderse mientras no se abra de nuevo el Registro, practicando el pertinente depósito de cuentas de la sociedad. Y esta doctrina debe aplicarse, nos guste o no, aunque en el título presentado a inscripción no se haya solicitado la inscripción parcial del mismo. Es decir que el registrador mercantil, ante un título de estas características, debe proceder de oficio, inscribiendo lo que se pueda y suspendiendo o denegando los actos que adolezcan de defectos subsanables o insubsanables.

La aplicación de esta doctrina conlleva, como consecuencia ineludible, que la sociedad quedará desprovista de administrador registralmente, pues constará un cese, no seguido del correlativo nombramiento. Pero ello también sucederá en los casos de renuncia de administradores en el seno de la Junta General sin que esta, por las razones que sean, proceda a nuevos nombramiento o en el de caducidad de los administradores y es claro que el hecho de que el administrador nombrado no esté inscrito tampoco es óbice para la actuación de dicho administrador, incluso en actos frente al registro de la propiedad, según doctrina de la propia DG. Por ello no debe existir problema en la aplicabilidad de esta resolución aunque es claro que el registrador tendrá tendencia a suspender la totalidad del documento cuando faltan los depósitos de cuentas, pues entre otras razones lo más normal es que los interesados subsanen la falta y se proceda a la inscripción de la totalidad del documento.

Para terminar planteamos la cuestión de si la doctrina que estamos examinando y que tiene carácter vinculante, puede ser o no de aplicación a los casos en que no existe cese y nombramiento, sino que a lo que se procede es a la reelección del mismo administrador o administradores que ya existían. En nuestra opinión en este caso no existen dos actos independientes y por tanto no procederá la aplicación del art. 62.2 del RRM, ni tampoco procederá la inscripción del cese aunque lo pida el interesado. Es decir la reelección del administrador como tal, es un sólo...

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