Resoluciones Mercantil DGRN. BOE noviembre de 2005 .

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

393. SOCIEDAD LIMITADA. CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. R. 19 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2005.

Hechos: Se solicita por instancia que se libre certificación de determinada sociedad y que al mismo tiempo se constate su disolución de pleno derecho por transcurso del plazo de duración y que se haga constar igualmente la caducidad del cargo de administrador de conformidad con el art. 145 del RRM. El Registrador expide la certificación y deniega las demás operaciones pues el plazo de duración de la sociedad, según el Registro, es indefinido. Se interpone el correspondiente recurso y en el mismo se explica que la disolución solicitada es por paralización de los órganos sociales y por inactividad de la sociedad durante tres años consecutivos lo que se prueba por el hecho de no haber presentado la sociedad sus cuentas ni sus libros durante dichos tres años y no constar actividad alguna en el Registro relativa a la sociedad. Se añade que debido a que el art. 22 de los estatutos se remite al art. 104 de la LSRL-causas de disolución-, estas deben operar de modo automático.

Doctrina: La DGRN de forma contundente rechaza el recurso confirmando la denegación de la Registradora. Distingue claramente la DG entre causas que operan de forma automática- transcurso del plazo- y causas que requieren acuerdo de Junta General o resolución judicial- las demás y entre ellas las citadas por el recurrente- y que la remisión que al art. 104 de la LSRL se hace en los estatutos, en ningún caso convierte una causa que requiere acuerdo en causa automática.

Comentario: Insólito recurso e insólitos argumentos los del recurrente. Realmente si en nuestro recurso existiera condena en costas este sería uno de los casos en que procedería la plena condena del recurrente. De todas formas, aunque resulta claro de la Ley, no está de más que la DG distinga claramente entre causas de disolución automáticas y otras causas también legales de disolución, pero que en todo caso requieren acuerdo de Junta o resolución judicial. Lo curioso, tanto de la resolución como del recurso, es que lo relativo a la caducidad del administrador por transcurso del plazo, que al parecer también fue solicitado por el recurrente, para nada se tiene en cuenta, ni por el registrador, ni por la DG. (JAGV)

*405. TRASLADO DE DOMICILIO Y CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITO DE CUENTAS. R. 3 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 17 de Noviembre de 2005. Vinculante

Hechos: Se suspende, en el registro de destino, la inscripción de un traslado de domicilio de una sociedad anónima a distinta provincia, por no acompañarse las cuentas de los cinco últimos ejercicios de la sociedad, tal y como impone el art. 19 del RRM. Al propio tiempo el Registrador en su acuerdo calificatorio hace la advertencia de que los actos sociales anteriores al traslado deberán inscribirse en el Registro de origen. Es de reseñar como hecho que en la certificación del acta de la Junta consta la propuesta de denegación de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2000 a 2003, es decir de cuatro ejercicios. Se interpone el correspondiente recurso alegando la no aprobación de las cuentas anuales exigibles administrativa y tributariamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 378 del RRM y que todos los acuerdos deben inscribirse en el registro de destino pues el de origen ha expedido la certificación de traslado y cerrado provisionalmente la hoja registral.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación entendiendo que sólo son exigibles tres ejercicios, de conformidad con el art. 221.4 de la LSA, que establece la prescripción de las infracciones por el no depósito en tres años y que como se certifica de la no aprobación de las cuentas de cuatro ejercicios se produce la apertura del Registro. Con respecto a la última dificultad señalada por el Registrador dice que dado que el traslado a Madrid ya es efectivo debe procederse a la inscripción de los demás acuerdos.

Comentarios: Confusa resolución tanto en cuanto a la redacción del acuerdo calificatorio, como a la doctrina que se deriva de la propia resolución. No obstante estimamos que su doctrina es importante y clarificadora, por lo que trataremos de extraer de la misma lo que sea útil para nuestra labor diaria.

En cuanto a la nota de calificación: El defecto consignado en el acuerdo era que no se acompañaban las cuentas correspondientes a los cinco últimos ejercicios, cuando parece que quizás el defecto fuera que no se incorporaban a la certificación de traslado. Efectivamente si la certificación de traslado no incluía las cuentas, porque no habían sido depositadas, el defecto debió ser el del cierre del Registro por no depósito de las cuentas correspondientes (Cfr. art. 378 RRM) y no el que no se acompañaran, pues esto último es más bien forma de subsanación del defecto alegado en el acuerdo. En cuanto al defecto de que los actos anteriores al traslado deben inscribirse en el Registro de origen, suponemos que el registrador se refería a que las cuentas, al ser de años anteriores deberían depositarse, en su caso, en el registro primitivo. No parece que pueda ser otra la forma de entender el defecto. No obstante dicho defecto, a nuestro juicio, ratificado por la DG, carece de fundamento, pues son muchos los casos en que inscrito un traslado de domicilio a provincia distinta, por diversas causas quedan acuerdos anteriores al traslado sin inscribir y que realmente su falta no puede ser detectada por el Registrador calificante, ni por el que expide la certificación de traslado. Pensemos en un acuerdo de aumento de capital por Junta anterior a la del traslado de domicilio que no ha querido o podido ser inscrito en el Registro de origen. Una vez efectuado el traslado no tendría sentido volver a abrir la hoja de la sociedad en el registro de origen para la inscripción omitida y volverla a trasladar el registro de destino. Es claro que en estos casos, aunque el acuerdo sea anterior, deberá inscribirse en el registro de destino. Lo mismo que se dice para el acuerdo de aumento no inscrito puede predicarse para cualquier otro...

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