Resoluciones mercantil DGRN. BOE diciembre de 2002

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la Propiedad

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

4. EMBARGO DE VEHICULOS. R. 21 de octubre de 2002 DGRN.

Se plantea en este recurso sí, presentado en el Registro de Bienes Muebles un Mandamiento ordenando el embargo sobre un turismo, es defecto que, como mantiene el Registrador, según la base de datos de la DGT el titular administrativo del vehículo sea otra persona distinta de aquél al que se refiere el Mandamiento.

La Dirección General, teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles se ha creado por la integración en él de diversos registros ya existentes, con normativa convergente y con heterogéneas competencias, entiende que en este caso es aplicable, por un lado, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, (artículo 68 d), según la cual son anotables los Mandamientos Judiciales de embargo y su cancelación sobre automóviles, y para tal anotación no es precisa la previa inscripción del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición del embargado ni que el Registrador tenga que hacer averiguación alguna sobre el particular. Pero también esta regulada dicha anotación en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, (artículo 1.2), donde, por el contrario, la Anotación se ha de practicar en la hoja abierta al bien previamente inscrito, o que, a instancias del acreedor, el Juez requiera al deudor la inscripción previa (arts. 5 y 27 de la Ordenanza reguladora del Registro). En el caso del recurso, el principio de tracto sucesivo introducido por la Ordenanza es plenamente aplicable, pues el vehículo está inscrito en el Registro de Bienes Muebles en virtud del contrato de financiación de la compra por parte del embargado, y por tanto es perfectamente anotable, siendo intrascendente el contenido del Registro Administrativo de la DGT. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43054-43056.pdf

5. EMBARGO DE VEHICULOS. R. 22 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 11 de diciembre.

Resolución similar a la anterior , si bien en este caso , el Registrador entendió que , dado que en la base de titularidades administrativas de la DGT , resulta la existencia de dos titulares del bien embargado , debe acreditarse que el embargo ha sido dirigido contra ambos . La Dirección General , al igual que en la resolución anterior , señala que la anotación de embargo de vehículos en el Registro de Bienes Muebles aparece regulada por un lado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y , simultáneamente , en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en la Ordenanza de su Registro ; y , mientras para la primera son a notables los mandamientos judiciales de embargo de automóviles y para ello no es precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado , para la segunda es necesaria la previa inscripción de tales bienes a favor de l deudor . Sin embargo , el Registrador , no ha optado por ninguna de tales alternativas , sino que al basar su calificación en la situación que figura en el registro administrativo de vehículos , y dado que en este , además del demandado aparece otro titular , entiende que es necesario que el embargo se haya dirigido contra ambos . La situación resultante de aquel Registro no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad a que el derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil . (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A43056-43057.pdf

7. CARÁCTER AFORMALISTA DEL RECURSO GUBERNATIVO. R. 24 de octubre de 2002. BOE del 11 de diciembre.

La DG critica que se presente escrito interponiendo recurso gubernativo frente a las calificaciones de que han sido objeto dos documentos distintos, relacionados entre sí por referirse a un mismo sujeto inscrito pero cada uno de los cuales pretendía una inscripción autónoma. Pero dice que esa acumulación no conlleva la inadmisión de los recursos, (máxime en un procedimiento tan aformalista como el que nos ocupa), sino tan sólo que hayan de tratarse como dos recursos independientes resolviendo la cuestión planteada en cada uno, y limitada al contenido de la correspondiente nota, con independencia del otro.

En el caso concreto, el registrador mercantil rechaza el depósito de las cuentas de una S.A. por la falta de previa inscripción del nombramiento del auditor cuyo informe acompaña a aquellas. A la vez, esa falta de depósito provoca el cierre registral para la inscripción del nombramiento de auditor. La solución, so pena de incurrir en un círculo vicioso, no puede ser otra que la de calificar simultáneamente ambos documentos, las cuentas y el que formalice el nombramiento, para tener por subsanados a la vista de uno el defecto del otro y viceversa, despachando ambos simultáneamente.

Sin embargo...

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