Resoluciones del jurado de autocontrol de la publicidad (2003)

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Relación cronológica y resumen

RESOLUCION DE LA SECCION TERCERA DE 10 DE ENERO DE 2003

(Pepsico, «Aquafina») (restO382)

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código la ubicación de la denominación de venta del producto promocionado en forma vertical entre los dos campos visuales principales y el tono difuminado empleado, por cuanto dificultan y obstaculizan su perceptibilidad y fácil legibilidad. En estas circunstancias, tal etiquetado es apto para inducir a error al público de los consumidores en punto a la naturaleza y características del producto, al no revelar de forma inequívoca y destacada su denominación legal.

Infracción del principio de legalidad: existencia. Vulnera la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el Real Decreto 1074/2002, sobre aguas de bebida envasadas, el etiquetado de aguas potables preparadas que no incluya de forma destacada dicha denominación de venta, la cual ha de figurar en caracteres iguales o superiores a la marca comercial del producto y en el mismo plano visual que la cantidad neta de producto. Asimismo, la publicidad reclamada vulnera tal norma 2 con relación al artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 y al artículo 22 del Real Decreto 1074/2002 al afirmar que el producto promocionado ayuda a combatir determinadas enfermedades nutriendo pulmones, sangre y cerebro.

RESOLUCION DE LA SECCION TERCERA DE 10 DE ENERO DE 2003

(Danone, S. A., «Los yogures BIO mejoran el sistema inmunología)») (restO396)

Publicidad encubierta: inexistencia. No infringe la norma 13 (autenticidad) del Código la difusión de una entrevista a un responsable de la empresa anunciante en una publicación escrita. La simple referencia —a lo largo de la entrevista reclamada— a una empresa o a sus productos no permite afirmar por sí sola la naturaleza publicitaria del mensaje. En caso de duda, si los indicios hallados no son suficientes para afirmar con rotundidad la naturaleza publicitaria del mensaje, debe prevalecer el derecho constitucional a transmitir y recibir libremente información veraz; derecho que implica también el de ofrecer una entrevista sobre cualquier tema de actualidad, aun cuando el tema de actualidad se centre en un concreto producto.

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RESOLUCION DE LA SECCION TERCERA DE 10 DE ENERO DE 2003

(Grupo Leche Pascual, S. A., «Yogur pasteurizado II») (rest0401)

Publicidad engañosa por omisión: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquel anuncio que afirma que el yogur pasteurizado después de la fermentación se elabora añadiendo a la leche fermentos vivos de la manera tradicional, omitiendo sin embargo una característica esencial —cual es que el producto es sometido a un proceso de pasteurización a través del cual los fermentos vivos que se habían añadido quedan inactivados—. Dicha omisión puede inducir a los consumidores al error de creer que los fermentos vivos añadidos a la leche están también presentes en el producto final que se comercializa como yogur pasteurizado después de la fermentación.

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquel anuncio que transmite el mensaje de que los yogures pasteurizados después de la fermentación y los yogures tradicionales poseen idénticos valores nutritivos, por cuanto las pruebas científicas aportadas no permiten hablar de una identidad absoluta entre ambos productos en este sentido, sino de una cierta equivalencia entre ellos. Publicidad engañosa: inexistencia. No vulnera la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquel anuncio que destaca la seguridad del producto promocionado derivada de la inexistencia de bacterias vivas —lo que permite una larga duración del producto y su conservación fuera de los lineales de frío—. No parece probable que un consumidor medio interprete estas afirmaciones como una comparación entre la seguridad de los yogures pasteurizados después de la fermentación y la de los yogures tradicionales,

RESOLUCION DE LA SECCION TERCERA DE 10 DE ENERO DE 2003

(Perfumerías Gilgo, «Gilgo») (restO384)

Abuso de la buena fe: existencia. Infringe la norma 4 (buena fe) del Código un folleto publicitario en el que se ha insertado la cláusula «oferta válida hasta agotar existencias», que introduce una limitación indeterminada de la oferta publicitaria (agotamiento de las existencias) que impide al consumidor ponderar las condiciones en que se obtendrá el premio o regalo, y que permite al anunciante la posibilidad de desvincularse discrecional y unilateralmente de su promesa publicitaria.

RESOLUCION DE LA SECCION PRIMERA DE 20 DE ENERO DE 2003

(Maxxium España, S. L., «Cointreau») (restO387)

Infracción del artículo 6 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación de Bebidas Espirituosas (FEBE): existencia. Vulnera el citado precepto la publicidad que no informa en un formato claramente legible por sus destinatarios sobre la graduación alcohólica.

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RESOLUCION DE LA SECCION PRIMERA DE 20 DE ENERO DE 2003

(Danone S. A., «Danissimo») (rest0400)

Imitación y explotación del prestigio ajeno: doctrina general. Las expresiones comunes deben considerarse de libre utilización en el ámbito de la publicidad, no pudiendo atribuirse a un anunciante su utilización en exclusiva. Imitación y explotación del prestigio ajeno: inexistencia. No infringe la norma 20 del Código aquel anuncio televisivo que coincide con la publicidad de la reclamante en la utilización de una expresión común como el adjetivo «redondo» asociado a algo positivo o placentero para el consumidor, por cuanto no puede considerarse que la misma sea una idea nueva y original atribuible a una empresa en exclusiva. Incluso en el supuesto de que se reconociese el carácter novedoso de la idea, no podría atribuirse a la reclamante un derecho de exclusividad en el uso de la misma, sino que tal idea podría ser usada libremente por otros anunciantes si —como en este caso— es expresada a través de nuevas formas que se alejan suficientemente de su predecesora.

Imitación confusionista: inexistencia. La coincidencia entre las campañas publicitarias de la reclamante y la reclamada en la utilización de una expresión común, difiriendo notablemente los restantes elementos de la publicidad (productos anunciados, esquema de los anuncios, desarrollo argumenta!, presentación visual, etc.), no infringe la norma 20 del Código por cuanto no es susceptible de generar confusión entre los destinatarios acerca del origen de los productos anunciados.

RESOLUCION DE LA SECCION PRIMERA DE 20 DE ENERO DE 2003

(CIFDSA, «Vitrina Mágica») (restO388)

Publicidad engañosa: existencia. Vulnera el contenido de la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquella comunicación comercial que por la ambigüedad con que está diseñada y redactada es susceptible de generar un error en el destinatario que, razonablemente, espera la obtención de un regalo que difiere sustancialmente del que efectivamente se le entrega. No es admisible que el anunciante revele las verdaderas características de la promoción en un recuadro relegado a una parte poco visible de la comunicación y redactado con letra de tamaño muy reducido, al que, previsiblemente, el destinatario de tal comunicación prestará escasa atención.

RESOLUCION DE LA SECCION TERCERA DE 28 DE ENERO DE 2003

(PC City Spain, S. L., «PC City») (restO385)

Abuso de la buena fe: existencia. Infringe la norma 4 (buena fe) del Código un folleto publicitario en el que se han insertado las cláusulas «oferta válida hasta el 22 de enero de 2003 o hasta fin de existencias», «precios válidos salvo error tipográfico» y «fotos no contractuales», que introducen una limitación indeterminada de la oferta publicitaria (agotamiento de las existencias) que impide al consumidor ponderar las condiciones en que se obtendráPage 716el producto en oferta, y que permite al anunciante la posibilidad de desvincularse discrecional y unilateralmente de su promesa publicitaria.

RESOLUCION DE LA SECCION SEGUNDA DE 28 DE ENERO DE 2003

(Bimbo, S. A., «Silueta, el único con fibra lipoactiva») (restO392)

Publicidad de tono excluyente: doctrina general. Debe calificarse de este modo aquella publicidad en la que el empresario anunciante afirma una posición de preeminencia en el mercado que no es alcanzada por ninguno de sus competidores. Resulta una modalidad publicitaria esencialmente lícita siempre y cuando las afirmaciones que contiene resulten veraces, circunstancia que incumbe probar a quien realiza dichas alegaciones. Publicidad engañosa: Existencia. Contradice el principio de veracidad, recogido en la norma 14 del Código, aquel anuncio que contiene alegaciones de tono excluyente no acreditadas a través de las cuales se puede transmitir a los consumidores el mensaje de que los productos promocionados incorporan un nuevo tipo de fibra que hasta ese momento no estaba presente en los restantes productos competidores.

RESOLUCION DEL PLENO DE 28 DE ENERO DE 2003

(Cableuropa, S. A., «Ono») (rect0380)

Imitación: existencia. En la medida en que se ha acreditado que la difusión de la campaña posterior tuvo una proximidad temporal con la imitada superior a la considerada en primera instancia por la Sección, tal campaña posterior constituiría un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno en infracción de la norma 20 (explotación del prestigio ajeno e imitación) del Código, puesto que la publicidad reclamada no aporta ningún elemento original significativo a la campaña publicitaria previamente realizada y la forma en que se lleva a cabo esta imitación produce una interferencia en la estrategia de comunicación establecida entre el anunciante y su cliente; y obstaculiza su actividad publicitaria, al dificultarle, con toda probabilidad, volver a reiterar la misma línea de comunicación en el futuro.

RESOLUCION DEL PLENO DE 28 DE ENERO DE 2003

(Cerámicas del Foix, S. A., «Roca...

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