Resoluciones del Jurado de Autocontrol de la Publicidad (2002)

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Esta sección ha sido elaborada en la asesoría jurídica de Autocontrol (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial), por Dª. CARMEN FERNÁNDEZ NEIRA, D. JAVIER GONZÁLEZ JULIÁN y D. GUILLERMO COBO RODRÍGUEZ.

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Relación cronológica y extracto

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN PRIMERA DE 28 DE ENERO DE 2002 (Ecocomercial.com)

Publicidad contraria a la buena fe: Existencia. Es contraria a la norma 4 (buena fe) del Código de Conducta Publicitaria, y, por ende, a la norma 3.3 del Código Ético sobre Publicidad en Internet, la inserción de una frase del tipo «hasta fin de existencias» en una comunicación comercial. Esta alegación hace depender la obtención del incentivo promocional de una condición no objetiva, lo que permitiría al anunciante, llegado el caso, desligarse unilateralmente de su oferta alegando el agotamiento de las existencias de la promoción.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (Centros Comerciales Carrefour, S. A., «Mucho más que rebajas»)

Abuso de la buena fe: Inexistencia. No vulnera la norma 4 (buena fe) del Código un anuncio que incluye la expresión «hasta fin de existencias» en relación con el desarrollo de un período de rebajas de los contemplados en los artículos 24 y 26 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. En este caso no se verifica posibilidad de defraudar las expectativas de los consumidores por cuanto no hay presencia de una ventaja adicional y porque el agotamiento de existencias es consustancial a la práctica referida.

Abuso de la buena fe: Doctrina general. Para que se considere lesiva de los intereses de los consumidores la frase «hasta fin de existencias», según la doctrina más acreditada, deben concurrir, en el caso concreto, y cumulativamente, las siguientes tres circunstancias: Existencia de una promoción que contenga una ventaja adicional para el consumidor y que resulte condición relevante de la oferta; distinción entre producto principal e incentivo, de modo que en la promoción se promueva la contratación del producto principal; y, en último lugar, la cláusula «hasta fin de existencias» debe referirse a la obtención del incentivo.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (Whitehall División Ote Wyeth Farma, S. A., «Multicentrum II»)

Publicidad engañosa: Inexistencia. No contradice la norma 14 (principio de veracidad) del Código la inserción de un juicio estimativo publicitario en un anuncio de un complejo vitamínico. En el caso concreto, no se puede considerar que el puro juicio de valor contenido en el anuncio, y referido a las sensaciones que produce el consumo del producto promocionado, seráPage 738 interpretado por los consumidores en el sentido de que contiene una referencia a las propiedades nutricionales del producto en cuestión.

Publicidad de tono excluyente: Doctrina general. Modalidad publicitaria que puede ser definida como aquella en la que el anunciante destaca la posición de supremacía o preeminencia que ocupa en el mercado, posición que no es alcanzada por ningún competidor o que, a lo sumo, sólo es alcanzada por un grupo reducido de competidores.

Publicidad engañosa: Inexistencia. No resulta contraria al principio de veracidad la inserción de una expresión de tono excluyente del siguiente tenor literal «No hay polivitamínico con minerales más completo y equilibrado» en un anuncio de este tipo de productos, porque si bien se afirma que no existen productos competidores más completos que el promocionado, no se excluye que existan otros iguales o equivalentes. Además, aun cuando se interpretase en el sentido de que implica que no hay otro producto que lo supere ni lo iguale, el anunciante no ha acreditado la mayor presencia de vitaminas y minerales de su producto respecto del competidor.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (Fotoprix, S. A.)

Publicidad contraria a la buena fe: Existencia. Es contrario a la norma 4 (buena fe) del Código aquel folleto publicitario en el que se han insertado las expresiones «salvo error tipográfico» y «hasta fin de existencias» por cuanto permitirían al anunciante, llegado el caso, desvincularse unilateralmente de su oferta alegando el agotamiento de existencias del objeto, o la existencia de un error de imprenta.

Infracción del principio de legalidad: Existencia.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 19 DE FEBRERO DE 2002 (United Biscuits Iberia, S. L., «Nuevas Oreo»)

Principio ético de respeto a la legalidad: Doctrina general. La aplicación de este principio no supone la asunción por el Jurado de una función jurisdiccional o similar. Las eventuales infracciones de la legalidad vigente son analizadas y sancionadas por el Jurado no como infracciones legales, sino como vulneraciones del primer mandato ético exigible a todo operador económico: la observancia de la legislación vigente. Al aplicar el principio de legalidad existirán ocasiones en que ésta resulte clara y directa. En otras será necesario acudir a los precedentes jurisprudenciales, allí donde existan, o realizar una cuidadosa y sincera aproximación deontológica al contenido y alcance de la norma en cuestión.

Infracción del principio de legalidad: Existencia. No vulnera la norma 2 del Código (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación con el artículo 3 de la Ley General de Publicidad y el artículo 16 de la Ley de «Televisión sin Fronteras» aquel anuncio que muestra a un niño que se introduce en la boca una galleta de las promocionadas, de un solo bocado, y aconseja este comportamiento a su hermano menor. Pese a no ser una conducta ni aconsejable ni recomendable, la conducta no merece la calificación de peligrosa, porque el tamaño real de la galleta hace prácticamente imposible el riesgo de atragantamiento.

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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DE 26 DE FEBRERO DE 2002 (Ing Direct/Onda Cero Radio)

Publicidad encubierta: Doctrina general. Constituye publicidad encubierta aquella que no desvela su naturaleza publicitaria de forma fácilmente identificable o perceptible, apareciendo el mensaje disfrazado bajo una falsa apariencia de objetividad.

Infracción del principio de autenticidad: Inexistencia. No contradice la norma 13 (autenticidad) aquella cuña, emitida en radio, cuya naturaleza publicitaria se desvela a los oyentes por las siguientes circunstancias: Melodía musical que separa la cuña del resto del programa, cambio de tono del locutor, así como referencias y alabanzas a la empresa que promueve el anuncio, e inserción al final de eslóganes de naturaleza claramente distinta a la actividad informativa propia del programa de radio.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DE 26 DE FEBRERO DE 2002 (Ya.com Internet-Factory, S. A., «Tú eliges II»)

Publicidad comparativa ilícita: Existencia. Contradice la norma 22 (comparaciones) del Código aquel anuncio que contiene una carga de descrédito respecto de las compañías competidoras superior a la implícita en toda comparación, al haberse configurado el diseño del anuncio en torno a la imagen de dos jóvenes confrontados, uno de ellos estrábico.

Publicidad engañosa: Existencia. Es contrario a la norma 14 del Código (principio de veracidad) aquel anuncio que realiza una comparación entre la prestación de servicios de ADSL de varias compañías que es susceptible de ser interpretada por los consumidores en el sentido de que se ofrecen como propias características que son comunes a todos los prestadores de este tipo de servicios.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE MARZO DE 2002 (Ediciones Altaya, S. A., «Grandes Motos de Competición»)

Interpretación de los mensajes publicitarios: Doctrina general. La norma 3.3 del Código (interpretación de los anuncios publicitarios) impone al anunciante, en su caso, una doble obligación: Poner todos los medios a su alcance para hacer perceptibles y comprensibles todos los mensajes incluidos en su anuncio, así como evitar que los mensajes que aparezcan en letra pequeña o de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal.

Infracción de la norma 3.3 del Código: Existencia. Contradice la norma 3.3 (interpretación de los mensajes publicitarios) del Código aquel mensaje publicitario en televisión de lanzamiento de un coleccionable por entregas en el que resulta difícilmente perceptible el mensaje relativo al número de entregas del conjunto de la colección y su precio, dada la tipografía de escaso tamaño, el color poco destacado del fondo, además de la escasa duración del mensaje en pantalla y su ubicación.

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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE MARZO DE 2002 (Salvat Editores, S. A., «Instrumentos Musicales»)

Interpretación de los mensajes publicitarios: Doctrina general. La norma 3.3 del Código (interpretación de los anuncios publicitarios) impone al anunciante, en su caso, una doble obligación: Poner todos los medios a su alcance para hacer perceptibles y comprensibles todos los mensajes incluidos en su anuncio, así como evitar que los mensajes que aparezcan en letra pequeña o de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal.

Infracción de la norma 3.3 del Código: Existencia. Contradice la norma 3.3 (interpretación de los mensajes publicitarios) del Código aquel mensaje publicitario en televisión de lanzamiento de un coleccionable por entregas en el que resulta difícilmente perceptible el mensaje relativo al precio del resto de las unidades de la colección, dada la tipografía de escaso tamaño, el color poco destacado del fondo, además de la escasa duración del mensaje en pantalla y su ubicación.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DE 15 DE MARZO DE 2002 (R. Cable y Telecomunicaciones Coruña, S. A.)

Publicidad engañosa: Existencia. Resulta contrario a la norma 14 (exigencia de veracidad) del Código aquel anuncio de servicios de telecomunicaciones y televisión de pago que, por la inexactitud de los datos recogidos y la información sobre...

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