Resoluciones judiciales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, de 17 de marzo de 2003 (recurso 1599/2000). Ponente Trujillo Mamely.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por la entidad «Comunicaciones y Medios Audiovisuales Telealacala, SA», representada procesalmente por el Procurador don Roberto Primitivo G. P. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma entidad, contra otro anterior de fecha 21 de enero de 2000, sobre expediente sancionador incoado por presunta infracción a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (RCL 1998, 1056 y 1694) por el que se le impone una sanción de dos millones de pesetas y el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones.

En este recurso es también parte demandada la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Con fecha 19 de diciembre de 2000, la entidad «Comunicaciones y Medios Audiovisuales Telealacala, SL», representada procesalmente por el Procurador don Roberto Primitivo G. P., interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma entidad, contra otro anterior de fecha 21 de enero de 2000, sobre expediente sancionador incoado por presunta infracción a la Ley 11/1998, de 24 de abril (RCL 1998, 1056 y 1694), General de Telecomunicaciones por el que se le impone una sanción de dos millones de pesetas y el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones.

Segundo.—Admitido a trámite el recurso, el día 16 de marzo de 2001, formalizó el indicado Procurador señor G. P., la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se declarase la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de los Acuerdos de Ministros ya indicados, dejando los mismos sin efecto por ser contrarios a derecho, e interesó la condena en costas de la Administración demandada. Por otrosí, estimó que la cuantía del recurso debía fijarse como indeterminada e interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Tercero.—El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso, considerando innecesario el recibimiento a prueba del recurso.

Cuarto.—Recibido el pleito a prueba, se practicó toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos, concediéndose posteriormente a las partes por su orden, diez días para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

Quinto.—Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2000, confirmado en reposición con fecha 13 de octubre siguiente, que en expediente sancionador incoado por infracción a la Ley 11/1998, de 24 de abril (RCL 1998, 1056 y 1694), General de Telecomunicaciones, impuso a la recurrente sanción de dos millones de pesetas y precintado de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, al considerarla autora responsable de dos infracciones, una muy grave y otra grave, previstas, respectivamente, en los artículos 79.1 y 80.9 de la referida Ley, consistentes en: a), utilización de frecuencias radioeléctricas careciendo de autorización administrativa, estableciéndose con su uso un servicio de televisión por ondas terrestres, y b), producción de interferencias perjudiciales a servicios de televisión legalmente establecidos.

La pretensión impugnatoria se concreta en los siguientes motivos, tal como vienen expresados resumidamente en el escrito de conclusiones: 1), inexistencia en la actualidad de régimen sancionador aplicable a las televisiones por ondas; 2), caducidad del procedimiento administrativo sancionador; 3) estar en posesión de título habilitante para la continuidad de su actividad de televisión local por ondas terrestres, derivado de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL 1995, 3475), de Régimen Jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres; y, 4), inexistencia de interferencias en otros servicios de televisión legalmente establecidos.

Segundo.—El primero de los motivos de impugnación se fundamenta en que, reconociendo que la actividad que desarrolla la recurrente se encuadra dentro de la televisión local por ondas terrestres, regulada en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL 1995, 3475), su régimen sancionador venía establecido (en virtud de la remisión que ésta hace a los artículos 16 y 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre [RCL 1987, 2638], de Ordenación de las Telecomunicaciones), en una Ley que ha sido derogada por la Ley 11/1998, de 24 de abril (RCL 1998, 1056 y 1694), General de Telecomunicaciones; Ley, ésta última no aplicable al caso, pues, según argumentaba en extenso en su escrito de demanda, su artículo 1, expresamente excluye de su ámbito el régimen básico de radio y televisión; con lo que se infringe el principio de tipicidad, como derecho fundamental recogido en el artículo 25 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

Mas tal argumento no puede prosperar por la razón de que, si bien es cierto que el artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley 11/1998 dispone, que: «Se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución», añade de inmediato: «No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto de la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título II», siendo así que la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 11/1998, deroga la Ley 31/1987 excepto en sus artículos 25 y 26, entre otros, referentes a los servicios de difusión y el Título VIII de la Ley 11/1998, atribuye al Ministerio de Fomento las funciones inspectoras y sancionadoras de los servicios y de las redes de telecomunicaciones.

Por lo que la resolución recurrida aplica correctamente la Ley 11/1998, en cuanto que en el Acuerdo de 8 de abril de 1999, de incoación del expediente sancionador, se expresa que: «Según consta en comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Madrid, de fechas 23 y 24 de noviembre de 1998 y en Informe de fecha 9 de marzo de 1999, el sujeto pasivo del expediente tiene instalada una emisora de televisión por ondas denominada Telealcala, la cual emite utilizando el canal 30 dentro de los reservados al servicio de televisión, produciendo interferencias al reemisor de Valdemanco».

Tercero.—El segundo argumento con el que se pretende la anulación de la resolución impugnada, y que ya había aducido en el procedimiento administrativo, descansa en la caducidad del procedimiento sancionador, por haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del expediente —8 de abril de 1999—, hasta su resolución —21 de enero de 2000—, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL...

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