Resoluciones Judiciales

Páginas81-132

Incluimos en este número resoluciones de distinto tipo, procedentes de órganos jurisdiccionales de diferente jurisdicción y rango: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, nues-

tro Tribunal Supremo y -aun no siendo en propiedad un órgano jurisdiccional- el Tribunal de Defensa de la Competencia español.

Las primeras, las del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, son dos sentencias dedicadas respectivamente a las normas de distribución del tráfico aeroportuario y al sistema de autorizaciones y licencias en telecomunicaciones. En ambos casos el Tribunal juzgador encuentra incompatibilidad de las conductas de los Gobiernos enjuiciados con el Derecho Comunitario y establece la recta comprensión de este Derecho, con interesantes pronunciamientos sobre el mismo.

Las segundas, dos resoluciones recaídas en sendos recursos de casación presentados ante el Tribunal Supremo, abordan la problemática de las facultades de nuestra Administración de Carreteras y de las responsabilidades en que puede incurrir por su uso. En esta materia, la Jurisprudencia resulta bastante activa y son numero-

sos los casos que adquieren cierta notoriedad. Las sentencias que incorporamos dan cuenta del estado de la cuestión en el año en curso.

Por último, incluimos una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre prácticas contrarias a los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, recaída en el sector del Gas. Esta resolución será probablemente revisada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pero el interés del tema y los antecedentes que aporta nos han animado a ofrecerla a nuestros lectores tal como ha sido publicada.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de enero de 2001 (Asunto C-361/1998)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el asunto C-361/98,

REPÚBLICA ITALIANA, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por los Sres. I. M. Braguglia y P. G. Ferri, avvocati dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, representada por el Sr. F. Benyon y la Sra. L. Pignataro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 98/710/CE de la Comisión, de 16 Sep. 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2408/92 del Consejo (Asunto VII/AMA/11/98 - NORMAS ITALIANAS DE DISTRIBUCIÓN DEL TRÁFICO EN EL SISTEMA AEROPORTUARIO DE MILÁN) (DO L 337, p. 42),

[...].

- sentencia

  1. Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 Oct. 1998, la República Italiana solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modi-ficación), la anulación de la Decisión 98/710/CE de la Co-misión, de 16 Sep. 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2408/92 del Consejo (Asunto VII/AMA/11/98 - Normas italianas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán) (DO L 337, p. 42; en lo sucesivo, 'Decisión impugnada').

  2. Mediante la Decisión impugnada, la Comisión prohibió a la República Italiana aplicar las normas de distribución del tráfico aéreo en el sistema aeroportuario de Milán (Italia), que habían sido definidas mediante Decretos nacionales que preveían, en particular, transferir al aeropuerto de Malpensa una parte del tráfico aéreo del aeropuerto de Linate.

    Marco jurídico

  3. El artículo 59, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, párrafo primero, tras su modificación)

    dispone: 'En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación'.

    El artículo 61, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 51 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone lo siguiente: 'La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes.'

  4. A tenor del artículo 84, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 80 CE, apartado 2, tras su modificación): 'El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea.

    Se aplicarán las normas de procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75.'

  5. El artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE) dispone lo siguiente: 'Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión:

    [...].

    - dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento

    Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado;

    - ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas'.

  6. Con el fin de establecer progresivamente el mercado interior del transporte aéreo, el legislador comunitario adoptó, durante los años 1987, 1990 y 1992, tres series de medidas, denominadas 'paquetes' debido a que engloban numerosos actos normativos. El tercer 'paquete', aprobado el 23 Jul. 1992, está integrado por cinco Reglamentos cuya finalidad es garantizar, por una parte, la libre prestación de servicios de transporte aéreo y, por otra, la aplicación en dicho sector de las normas comunitarias en materia de competencia.

  7. Entre esos cinco Reglamentos figura el Reglamento (CEE) n. 2408/92 del Consejo, de 23 Jul. 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8), el cual, en virtud de su artículo 16, entró en vigor el 1 Ene. 1993.

  8. Los dos primeros considerandos del Reglamento n. 2408/92 enuncian lo siguiente: 'Considerando que es importante establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 Dic. 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado; Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada.'

  9. El decimotercer considerando de dicho Reglamento precisa lo siguiente: '[...] para planificar el transporte aéreo es necesario otorgar a los Estados miembros el derecho a establecer normas no discriminatorias para la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos dentro del mismo sistema aeroportuario'.

  10. El decimonoveno considerando, por su parte, está redactado del siguiente modo: 'Considerando que es conveniente tratar todos los asuntos relacionados con el acceso al mercado en el mismo Reglamento.'

  11. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 2408/92 formula el principio de que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias'.

  12. El artículo 8 del Reglamento n. 2408/92 dispone lo siguiente:

    '1. El presente Reglamento no afectará al derecho de un Estado miembro a regular, sin que exista discriminación basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico entre los aeropuertos en el interior de un sistema aeroportuario.

  13. El ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto a las normas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, a la protección del medio ambiente y a la asignación de franjas horarias.

  14. A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión estudiará la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en el plazo del mes siguiente a la recepción de la petición y previa consulta con el Comité a que se refiere el artículo 11, decidirá si dicho Estado miembro puede seguir aplicando la medida. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. [...]'

  15. Según el artículo 2, letra m), del Reglamento n. 2408/92, se entenderá por 'sistema aeroportuario' el grupo formado por dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana. Del Anexo II de dicho Reglamento se desprende que entre los sistemas aeroportuarios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, se incluyen, en lo que atañe a la ciudad de Milán, 'Milán-Linate/Malpensa/Bergamo (Orio al Serio)'.

    La Decisión impugnada

  16. La Decisión impugnada se basa en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 2408/92.

  17. En primer lugar, la Comisión afirma, en los puntos 5 a 13 de la Decisión impugnada, que las autoridades italianas decidieron reorganizar el sistema aeroportuario de Milán (aeropuertos de Malpensa, de Linate y de Orio al Serio) y convertir Malpensa en centro de operaciones. Este objetivo requiere la ampliación y mejora del aeropuerto de Malpensa que persigue el proyecto conocido con el nombre de 'Malpensa 2000'. Malpensa 2000 figura entre los catorce proyectos prioritarios incluidos en la lista del Anexo III de la Decisión n. 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 Jul. 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228, p. 1), y recibe financiación de la Comunidad, del Fondo Europeo de Inversiones y del Banco Europeo de Inversiones.

  18. Para transferir el tráfico al aeropuerto de Malpensa, las autoridades italianas adoptaron, el mes de julio de 1996, el Decreto n. 46-T, el cual disponía que, a partir de la fecha de entrada en servicio de las estructuras prioritarias de dicho aeropuerto -fecha que sería establecida mediante un Decreto posterior-, todo el tráfico intracomunitario e intercontinental sería transferido al aeropuerto de Malpensa, con la única excepción de los vuelos de compañías aéreas cuyo volumen anual fuera superior a dos millones de pasajeros...

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