Resoluciones de la direccion general de los registros y del notariado sobre el estado civil

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas299-321

Page 299

1. Organizacion del registro civil

Utilización del valenciano en el Registro Civil.

- Competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación del Registro Civil.

- Redacción en castellano de los asíentos del Registro Civil: no constituye discriminación con la lengua valenciana.

- Reconocimiento del derecho de los valencianos a utilizar la lengua valenciana en sus relaciones con el Registro Civil y a recibir respuestas en la misma lengua.

Resolución de la DGRN de 10 de enero de 1997.

HECHOS:

En septiembre de 1996, don J. M. T. y T. solicit6 del Registro Civil competente, en la Comunidad Aut6noma de Valencia, la inscripción en lengua valenciana de su matrimonio civil con dona Y F .S. A tales efectos, hizo entrega del acta de tal enlace, levantada el día 8 de septiembre de 1996 por la Alcaldía de C. (Alicante). Tanto el escrito del interesado como el acta, figuraban redactados en lengua valenciana.

El Juez Encargado dict6 auto por el que se acordaba denegar la inscripción en lengua valenciana y estableciendo que, de no estar inscrito el matrimonio, se practicara su inscripción en lengua castellana, con invocación de los artículos 95 de la Ley del Registro Civil y 297, 298 de su Reglamento, en base a considerar que la carencia en tal Registro Civil de libros bilingues -que permitirían la transcripción tanto en castellano, como en lengua valenciana- se alzaba como un obstaculo practico para acoger legalmente la solicitud deducida, y ello ademas de que no le constaba la existencia de norma reguladora alguna que imponga la transcripción en lengua valenciana, reservando al interesado la facultad de que en el futuro sf pueda preverse tal inscripción en la forma instada.

El promotor interpuso recurso frente a dicho auto ante la DGRN. El Ministerio Fiscal, con invocación de las Resoluciones de la DGRN de 22 de noviembre de 1985 y 20 de octubre de 1987, interes6 la confirmación del auto recurrido.Page 300

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley de Uso y Ensenanaza del Valenciano, de 23 de noviembre de 1983, de la Generalidad Valenciana; los artículos 1216 y 1220 del Cbdigo Civil; 7 de la Ley del Registro Civil; 86, 194, 298 y 300 del Reglamento del Registro Civil; las Ordenes Ministeriales de 26 de mayo 1988, 20 de julio 1989 y 21 de enero 1993; las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de junio 1986, 21 de enero 1987, 25 de mayo 1987, 29 de enero 1993 y 30 de mayo 1993; la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de enero de 1989; la Circular de 1 de marzo de 1984; y las Resoluciones de 22 de noviembre 1985, 20 de octubre 1987, 27 de junio 1988,16 de agosto 1993 y 15 de febrero 1994.

  2. Se discute en este recurso si una inscripción de matrimonio puede redactarse en valenciano en un Registro Civil de la Comunidad Autbnoma de Valencia.

    Para resolver esta cuestión, como todas las relativas a la utilización del valenciano en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al articulo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de la competencia exclusiva del Estado y que el Registro Civil es, sin duda, uno de estos Registros de competencia exclusiva estatal (cfr. STS de 2 enero 1993 y SSTC de 29 y 30 de mayo de 1990). Esto explica que el Estatuto de Autonomia de la Comunidad Valenciana no contenga ninguna referencia al Registro Civil y no puede aducirse que la Ley Valenciana de Uso y Ensenanza del Valenciano, de 23 de noviembre de 1983, permita (cfr. su art. 14) que los asíentos en cualquier Registro P'ublico se practiquen en valenciano, porque este precepto no puede entenderse referido a los Registros de competencia exclusiva estatal, como asf lo viene a reconocer el pdafafo 2.° de la disposición transitoria de la misma Ley valenciana.

  3. Precisamente en la medida de lo posible el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros han procurado, en el 'ambito de sus respectivas competencias, hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de las Comunidades Aut6nomas afectadas. Así, el R.D. 628/1987, de 8 de mayo, dio nueva redacción al articulo 86 RRC a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Aut6nomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos en su idioma official propio, sin traducción al castellano; las Ordenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han aprobado los correspondientes modelos oficiales bilingues para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado tambión un modelo bilingue para la expedición de certificaciones literales de este Registro.

    IV No hay, por el contrario, razones para llegar a mas en esta materia de utilización en el Registro Civil de la lengua oficial autonómica. El empleo de estas lenguas en las actas mismas del Registro Civil va en contradicción con el principio, implicito en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil y explicito en varios de sus preceptor, sobre utilización exclusiva del castellano; este principio no puede estimarse derogado por ninguna norma posterior, teniendo en cuenta el caracter estatal del Registro Civil y su deseable eficacia nacional e intemacional y, especialmente, porque una vez reconocido el derecho de los valencianos para utilizar el valenciano en todas sus relaciones con el Registro Civil, no queda coartado en modo alguno su derecho porque el texto de las actas haya de redac-Page 301tarse en castellano, ante el deber de conocer esta lengua establecido para todos los espaholes por el articulo 3-1 de la Constitución.

    V Aunque no sea materia del recurso, conviene advertir en orden a la expedición de certificaciones que 6stas, por su propia naturaleza de documentos publicos y de transcripción total o parcial del acta o documento original (cfr. arts. 1216 y 1220 CC y 7 LRC), han de redactarse en el mismo idioma utilizado en el acta original, lo que tampoco implica discriminación con la lengua autonómica, tanto por la razón 61timamente indicada, como por la facilidad establecida por los servicios de la Generalidad Valenciana en favor de los particulares que lo deseen para que estos puedan obtener inmediatamente su traducción al valenciano, si quieren hacer use de esta lengua y de la certificación dentro del territorio de la Comunidad Aut6noma.

  4. En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida fundamentalmente en las tres sentencias (82, 83 y 84) de 26 de junio de 1986, el derecho de los valencianos a utilizar su lengua propia se limita a su use en sus relaciones con todas las Administraciones publicas y a recibir respuestas en la misma lengua. Ambos derechos están reconocidos a los valencianos en sus relaciones con el Registro Civil y en nada quedan limitados por el hecho de que en el ambito exclusivamente interno de organización del Registro los asíentos del Registro Civil se redacten sólo en castellano.

    La DGRN acord6 desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2. Inscripción de nacimiento
2. 1 Supresión del nombre paterno impuesto a efectos identificadores

- No puede solicitarlo la madre soltera del menor, aunque el nacimiento haya tenido lugar conforme a la Ley de Tecnicas de Reproducción Asístida.

- El RRC pospone la decisión a la mayoria de edad del hijo.

- De accederse a la petición, la inscripción reflejaria el caracter artificial de la generación, contra lo dispuesto en la Ley.

Resolución de la DGRN de 24 de abril de 1997.

HECHOS:

Con fecha 31 de julio de 1996, dotia A. M. A. F., soltera, solicit6 del Registro Civil competente la supresión del nombre del padre ((Page 302

La Juez Encargada dict6 auto desestimatorio de esta pretensión al considerar que la interesada carece de la necesaria legitimación para instar la referida supresión.

La promotora interpuso recurso frente a dicho auto ante la DGRN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Vistos los artículos 6 y 7 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Tecnicas de Reproducción Asístida; 191 del Reglamento del Registro Civil; la Resolución de 4 de noviembre de 1966 y la Instrucción de 21 de mayo de 1970.

  2. Frente a las alegaciones de la recurrente, hay que tener en cuenta que la filiación de los nacidos con tecnicas de reproducción asístida se regulara por las normas vigentes» (cfr. art. 7-1.° L. 35/1988, de 22 de noviembre), por lo que no constando la filiación del padre, es aplicable el articulo 191 del RRC, que obliga al Encargado a imponer un nombre corriente con la indicación de que es a efectos puramente identificadores. Se trata de una actuación de oficio por parte del Encargado, que tendra en cuenta la voluntad de la interesada en cuanto al nombre a consignar, pero no en cuanto al hecho de consignarlo, a lo cual esta obligado en cualquier caso.

    Por otra parte, no cabe desconocer la costumbre, inveterada en nuestra sociedad, por la que las personas se identifican, entre otros datos, consignando los nombres propios de los padres, lo cual es realmente perjudicial a los hijos de padres desconocidos o cuya filiación esta determinada sólo respecto de un progenitor. Para evitar esta consecuencia se...

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