Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil (año 2000)

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas879-911

Page 879

1. Inscripción de nacimiento
1. 1 Inscripción dentro de plazo: no consta la filiación materna; reconocimiento de la paternidad

- A falta de parte médico del parto, ha de comprobarse el alumbramiento con intervención del médico Forense.

- Se comprueba que el nacimiento ha acaecido en Ceuta o que, al menos, éste es el primer lugar conocido de residencia.

- Es inscribible el reconocimiento de la paternidad efectuado por un español dentro de plazo.

- No constando la filiación materna, se consigna como nombre propio de madre, a efectos identificadores, uno corriente impuesto de oficio.

Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2000.

HECHOS:

Con fecha 2 de febrero de 1999, ante el Registro Civil de C, el promotor, de nacionalidad española y soltero, solicitó la inscripción de nacimiento de la menor S., a la que reconoce como hija suya no matrimonial, nacida el 11 de enero de 1999 en el domicilio familiar del promotor. La madre de la recién nacida, tras haberla abandonado en el citado domicilio, no ha podido ser localizada por hallarse en paradero desconocido. La madre y dos vecinos del promotor afirmaron ser ciertos los hechos por él manifestados, aunque otras personas de ese mismo vecindario afirmaron no conocerlos.

El informe del médico forense confirmó la edad de la recién nacida y constata la ausencia en ella, por caída espontánea, del cordón umbilical.

El Juez Encargado dictó auto por el que denegó la pretensión deducida.

El promotor interpuso recurso frente a dicho acuerdo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 17, 109, 120 y 124 del Código Civil; 28, 42, 43, 44, 47, 48, 55 y 95 de la Ley del Registro Civil; 166 a 169, 188, 191 y 311 aPage 880 316 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4 de noviembre de 1966, 2, 16 y 17 de febrero, 14 de septiembre y 2 de diciembre de 1999 y 7 de enero de 2000.

  2. Aunque estas actuaciones se hayan tramitado como si se tratase de un expediente de inscripción fuera de plazo de un nacimiento, lo cierto es que la declaración de éste se ha presentado dentro del plazo reglamentario de treinta días (cfr. arts. 42 LRC y 166 RRC), existiendo justa causa para ello debido a la no localización de la madre. Por tanto, al existir la declaración, pero no el parte médico del parto, ha sido preciso, a través de las diligencias de comprobación de la declaración (cfr. art. 28 LRC), acreditar el hecho del alumbramiento, por medio de la intervención del médico forense adscrito al Registro Civil (cfr. arts. 44 LRC y 169 RRC), así como el lugar del alumbramiento.

  3. Habiendo quedado acreditado la existencia en la ciudad de C. de una niña recién nacida y que su nacimiento ha acaecido en dicha ciudad o, al menos, que es ésta el primer lugar conocido de estancia de la nacida (cfr. art. 169 RRC), el Registro Civil de la misma es el competente para extender la inscripción de nacimiento solicitada.

  4. Respecto de la filiación paterna, dado que ha sobrevenido, dentro del plazo para inscribir el nacimiento, un reconocimiento de la paternidad otorgado por un español en una de las formas solemnes exigidas (cfr art. 120-1.° CC), este reconocimiento es inscribible por sí mismo (cfr. arts. 124-2.° CC y 188 RRC).

No sucede lo mismo con la filiación materna, que no ha quedado determinada legalmente, por la no intervención ni localización de la madre (cfr. arts. 120 CC y 47 LRC).

En esta situación, la nacida ha de ostentar los mismos apellidos del padre (cfr. art. 55 LRC) y habrá de consignarse, como nombre propio de la madre a los solos efectos de identificar a la recién nacida, uno de uso corriente impuesto de oficio por el Encargado (art. 191 RRC), quien deberá obrar con discreción y atendiendo a las circunstancias del caso (cfr. Res. 4 de noviembre de 1966).

La Dirección General acordó estimar el recurso y ordenar que se inscriba el nacimiento de S., acaecido en C, el 11 de enero de 1999, haciendo constar las menciones de identidad oportunas del padre y, sin constancia de la filiación materna, se impondrá de oficio por el Encargado un nombre propio de madre a los solos efectos identificadores.

1. 2 Inscripción fuera de plazo

- Presunción de paternidad del marido de la madre: se inscribe la filiación matrimonial porque el nacimiento ha acaecido antes de transcurridos trescientos días desde la separación de los cónyuges.

Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2000 (2.°)Page 881

HECHOS:

Con fecha 13 de noviembre de 1997, la promotora, separada judicialmente de su esposo, y don F. J., soltero, solicitaron la inscripción de nacimiento del menor F. J., nacido el 5 de noviembre de 1994, como hijo no matrimonial de ambos.

La promotora convivió con su esposo hasta el ingreso de éste en prisión, hecho que, según la promotora, acaeció el día 22 de enero de 1994, y según su esposo, el 27 de abril de 1994. Los cónyuges, sin embargo, habían presentado demanda de separación judicial en 1992 y dicha separación fue decretada por sentencia de 8 de enero de 1997. El mencionado esposo también reclama la paternidad del menor por considerar que es hijo suyo.

El Juez Encargado dictó auto por el que acordó la inscripción de nacimiento fuera de plazo del menor F. J., como hijo no matrimonial de los promotores, al estimar que la presunción de paternidad del marido de la madre había quedado destruida. Este último presentó recurso frente a dicho acuerdo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 69, 113, 115, 116, 120, 129, 134, 136, 137, 1250, 1251 y 1814 del Código Civil; 2 y 95 de la Ley del Registro Civil; 183 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 7 de mayo, 8 de junio, 16 de julio, 22 de octubre y 19 de noviembre de 1998, y 19 de febrero, 19 de abril, 25 de mayo y 31 de diciembre de 1999.

  2. La cuestión básica que se discute es la filiación paterna que debe figurar en el asiento de inscripción fuera de plazo de nacimiento. A estos efectos hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 CC) de la presunción de paternidad del marido de la madre (art. 116 CC), mientras no llegue a desvirtuarse su eficacia probatoria (cfr. arts. 1250 y 1251 CC). Desde el momento en que se solicita la inscripción de la filiación matrimonial, está cumplido el requisito exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 CC y 2 LRC), requisito que, en este caso, ha sido cumplido por el marido de la madre.

  3. Por otra parte, como vienen señalando las últimas Resoluciones de la DRGN en esta materia, a partir de la Resolución de 13 de mayo de 1987, no es necesario para inscribir la filiación matrimonial que se compruebe, además, la posesión de estado de tal filiación, a pesar de lo que indicó en su momento la Circular de 2 de junio de 1981, que se ha de estimar superada en este punto, como se desprende de la redacción dada al artículo 314 del Reglamento del registro Civil por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. La razón estriba en que, conforme al artículo 113 del Código Civil y en las condiciones que este precepto establece, la sola presunción de paternidad del marido es un medio de prueba suficiente de la filiación matrimonial presumida.

  4. En el presente caso, el niño ha nacido el 5 de noviembre de 1994 y la separación de hecho se remonta a la fecha en que el marido de la madrePage 882 ingresó en prisión, lo cual tuvo lugar, según el auto apelado, el 22 de enero de 1994, y, según el recurrente, el 27 de abril de 1994. Tanto en un caso como otro resulta que, desde el momento en que se inicia la separación de hecho -y antes de ella existe la presunción de convivencia entre los cónyuges del art. 69 CC- hasta la fecha del nacimiento del hijo, no habían transcurrido trescientos días, de modo que entra en juego la repetida presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código Civil.

Siendo esto así, ha de inscribirse la filiación matrimonial. El reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por la madre casada y por varón distinto del marido, es ineficaz por estar acreditada la filiación matrimonial contradictoria (cfr. art. 113-2." CC)...

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