Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil (año 2001)

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1365-1402

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1. Inscripción de nacimiento
1. 1 Inscripción dentro de plazo Hijo de madre soltera, sin que esté determinada la filiación paterna

- La supresión del nombre del padre impuesto a efectos identificadores sólo puede obtenerla el interesado al alcanzar la mayor edad, pero no la madre en representación del hijo menor.

Resolución de la DRGN de 30 de mayo de 2001.

HECHOS:

Con fecha 2 de febrero de 2001, ante el Registro Civil competente, doña M. B. L., divorciada, solicitó la inscripción de nacimiento de su hijo no matrimonial I. B. L., nacido el 20 de enero de 2001. La ñliación paterna del menor no ha sido determinada.

El Juez Encargado, de conformidad con el artículo 191 RRC, ordenó la inscripción de nacimiento solicitada, imponiendo como nombre del padre, a efectos identificadores, el de «A».

La promotora interpuso recurso frente a dicho acuerdo, ante la DGRN, solicitando se suprima, de la inscripción de nacimiento de su hija no matrimonial, la consignación del nombre del padre a efectos meramente identificadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 120 y 122 del Código Civil; 191 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 21 de mayo de 1970, y las Resoluciones de 24 de abril y 6 de septiembre de 1997; 22 y 20 de junio, y 11 y 21 de octubre de 1999.

  2. No constando la filiación del padre, es aplicable el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil, que impone al Encargado la obligación de hacer constar un nombre propio de padre de uso corriente con la indicación de que es a efectos puramente identificadores. Se trata de una actuación de oficio por parte del Encargado, que tendrá en cuenta la voluntad de la interesada en cuanto el nombre a consignar, pero no en cuanto al hecho de consignarlo, a lo cual está obligado en cualquier caso.

    Por otra parte, no cabe desconocer que existe en nuestra sociedad una costumbre inveterada por la que las personas se identifican, entre otros datos, consignando los nombres propios de sus padres (véase el DNI), lo cual sería realmente perjudicial a los hijos de padres desconocidos o cuya filiación está determinada solamente respecto de un progenitor, si en tal situación hubiera de quedar en blanco el recuadro correspondiente a los dos o a uno de los progenitores. Para evitar esta consecuencia, se redactó el artículo 191 del Regla-Page 1366mentó, que ha sido reformado por el RD de 21 de mayo de 1993, que ha introducido un nuevo párrafo al precepto, con la finalidad de que la norma de protección prevista cese si el interesado, al llegar a la mayoría de edad, manifiesta su voluntad (nunca, pues, el representante legal del menor) de que se supriman los nombres de padre o madre a efectos identificadores. Por consiguiente, la necesidad de protección que los poderes públicos tienen que observar respecto de los menores queda perfectamente delimitada, ya que el menor, al llegar a la mayoría, puede, si lo quiere, prescindir de esa protección, por lo que, a mayor abundamiento, la interesada carece de legitimación para pedir la supresión que solicita.

  3. Conviene recordar que el precepto reglamentario aplicado fue redactado recientemente (en 1993), y que su finalidad es evitar, sin atentar a la intimidad de persona alguna, discriminaciones por razón de nacimiento, dando un trato igualitario, en cuanto a sus menciones de identidad, a todos los hijos, por lo que, aparte del respeto profundo a cualquier opinión personal, ésta no puede servir de fundamento para modificar la aplicación de una norma.

    La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación efectuada.

1. 2 Filiación Inscripción fuera de plazo

- Se ordena la inscripción de la filiación matrimonial presumida legalmente.

- Para inscribir la filiación matrimonial no es necesario que se compruebe además la posesión de estado de tal filiación.

- No es eficaz ni inscribible la filiación no matrimonial reconocida por la madre y por varón distinto del marido cuando está acreditada la filiación matrimonial contradictoria.

Resolución de la DGRN de 23 de enero de 2001 (1.a).

HECHOS:

Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el Juez Encargado del Registro Civil competente dictó auto por el que se acordó practicar la inscripción de nacimiento de J. M., nacido el 4 de febrero de 1993, como hijo matrimonial de doña M. M. V. y su esposo, don J. C. M., quienes solicitaron, el 30 de abril de 1993, dicha inscripción afirmando que J. M. era hijo de ambos. Esta solicitud fue ratificada unos días después por el promotor. Sin embargo, en febrero de 1995, doña M. manifestó que no la ratificaba porque J. M. no es hijo de su esposo, fallecido ya en esta fecha, sino de su actual compañero don J. S. O. A su vez, este último efectuó reconocimiento del menor, como hijo suyo no matrimonial, ante el Juez Encargado del Registro Civil, el 31 de enero de 1996.

Según quedó acreditado, la demanda de separación matrimonial de la promotora y su esposo fue presentada ante el Juzgado competente el 30 de noviembre de 1993. Por el contrario, y pese a las alegaciones de la promotora, no ha quedado suficientemente probada la existencia de separación de hecho entre los esposos a partir de enero de 1991.

La promotora y don J. S. O. interpusieron recurso frente a dicho acuerdo ante la DGRN.Page 1367

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 69, 113, 115, 116, 120, 129, 131, 133, 134, 136, 137, 1250, 1251 y 1814 del Código Civil; 2 y 95 de la Ley del Registro Civil; 183 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 13 de mayo de 1987; 7 de mayo, 3 de junio, 16 de julio, 22 de octubre y 19 de noviembre de 1998; 19 de febrero de 1999, y 14 de marzo y 28 de abril de 2000.

  2. La cuestión básica que se discute en el presente expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento es la filiación que debe figurar en el asiento. A estos efectos, hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial correspondiente, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 CC) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código Civil, corroborada por la presunción de convivencia entre los cónyuges (cf. art. 69 CC).

  3. No tiene sentido guardar silencio sobre la paternidad del marido porque la filiación matrimonial es inescindible y queda determinada legalmente por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de la madre (cfr. arts. 115.1.° CC y 183 RRC). Por otra parte, para inscribir la filiación matrimonial no es necesario que se compruebe además la posesión de estado de tal filiación, a pesar de lo que indica en su momento la Circular de 2 de junio de 1981, que ha de estimarse superada en este punto por la redacción dada al artículo 314 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. La razón estriba en que, como viene señalando la doctrina de este centro a partir de la Resolución de 13 de mayo de 1987, la sola presunción de paternidad del marido es un medio de prueba suficiente de la filiación matrimonial presumida, conforme al artículo 113 del Código Civil y en las condiciones que precisa tal precepto.

  4. En este caso no hay otra prueba de la separación de hecho de los cónyuges sino la declaración de la madre. Además, el padre en vida solicitó expresamente la inscripción de la filiación matrimonial. Determinada así la filiación matrimonial, es evidente (cfr. art. 1134.2 CC) que no es eficaz ni inscribible la filiación no matrimonial reconocida por la madre y por varón distinto del marido. Las alegaciones sobre la no paternidad de éste quedan reservadas a la vía judicial oportuna.

La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar íntegramente el auto apelado, dejando a salvo que los legitimados al efecto ejerciten judicialmente las acciones de impugnación de la filiación matrimonial y de reclamación de la filiación no matrimonial.

1. 3 Filiación Inscripción dentro de plazo

- Presunción de paternidad del marido de la madre: se inscribe la filiación matrimonial porque el nacimiento ha acaecido antes de transcurridos trescientos días...

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