Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas1547-1558

Page 1547

Registro civil
  1. Filiación natural: La hija de madre originariamente española, hoy alemana en virtud de matrimonio canónico con un alemán, divorciada en forma plena al tiempo de su concepción según la ley alemana, y de padre español y soltero, es hija natural desde que ambos padres la reconozcan, y como tal puede ser inscrita en el registro clvil.

RESOLUCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 1970 («B. O.» DE 3 DE JULIO).

  1. Antecedentes de hecho.-Don D. M. A., mayor de edad y soltero, compareció ante la oñclna del Registro civil de V. y presentó la oportuna declaración suscrita por el compareciente y la madre de una niña, doña A. M. R, solicitando la inscripción como hija natural de ambos de la niña asi nacida y manifestando su reconocimiento. En la declaración constaba la soltería del padre, y en cuanto a la madre, que habla nacido en V. (España) el 24 de julio de 1926, y que era de estado divorciada, según la Ley y Tribunales de su nacionalidad alemana. Acompañaban certificado expedido por el Consulado de Ale-Page 1548manía en V., según el cual la subdita alemana, doña A. M. K., nacida R., está divorciada del subdito alemán don E. K., según sentencia del Tribunal Supremo de Karlsruhe (Alemania) de 28 de marzo de 1961: y otro certificado haciendo constar que dicha señora estaba inscrita en los Registros de tal Consulado.

    El Juez encargado del Registro acordó que procedia inscribir a la nacida como hija natural de su padre, don D. M. A., y de madre desconocida, según el terminante precepto del párrafo 3.° del artículo 11 del Código civil.

    Practicada asi la inscripción, los padres de la interesada formularon recurso de reposición cojuntamente contra la decisión del Juez encargado, alegando, entre otros varios extremos que ahora no vamos a recoger, lo siguiente: Que la madre es de nacionalidad alemana. Que, de acuerdo con las leyes de su nacionalidad, y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Karlsruhe antes citada, la recurrente tiene el estado de divorciada. Que, según la Ley alemana, que es la Ley nacional de la impugnante, los divorciados pueden contraer matrimonio nuevamente, como asi en efecto ha ocurrido con el ex esposo de aquélla. Que en la providencia judicial recurrida, se alude a la excepción de orden público, que suele invocarse siempre que no se quiere aplicar la ley extranjera, interpretación de la que difieren los recurrentes por entender que no se produciría ningún escándalo en el orden familiar, social1 ni estatal, ni se iría tampoco en menoscabo de las instituciones de la Nación si, como procede, la niña M. T. apareciese en el Registro civil español como hija natural de ambos comparecientes, lo que estaría además en armonía con el reconocimiento de esta situación por otras leyes extranjeras, entre ellas la alemana, y en armonía también con los principios más humanitarios, para evitar que recaiga sobre la nacida la condición de paria de la sociedad y, por el contrario, sí puede producir escándalo e iría abiertamente en perjuicio de la niña M. T., si ésta quedara definitivamente inscrita como-lo que no es-hija de madre desconocida.

    El Juez encargado acordó no haber lugar a la reposición solicitada, por estürrar vigente el principio de orden público internacional, contenido én el artículo 11 del Código civil, que veda el paso a cualquier resolución sobre la pretensión de los recurrentes, dada la rígida interpretación de dicho precepto en materia de Derecho matrimonial en España, donde no existe el divorcio vincular, lo cual impide la aplicación del estatuto personal de la ciudadana alemana. Queda en vigor así la ley territorial española, que no tolera el reconocimiento como natural dé un hijo extramatrinronial de un casado (artículo 119-2.° C. c'X

    Contra dicha resolución se entabló recurso ante el Juzgado de Primera Instancia. El Ministerio Fiscal de la Audiencia del Territorio estimó que se debía confirmar la resolución recurrida. Y el Juez de Primera Instancia acordó no haber lugar al recurso, por no admitir nuestra legislación la inscripción de otros reconocimientos que los de filiación natural y no conceder validez al divorcio vincular decretado por autoridades extranjeras, por rozar ello el principio de indisolubilidad del matrimonio, que ha de considerarse de orden público. Y porque el estado de divorciada de la madre, por sentencia dictada por Tribunal alemán, no le permitía casarse en España ni reconocer como hija natural a la nacida.

    Interpuesto nuevamente recurso contra esta última decisión, quedó unido al expediente a instancia del Centro Directivo, entre otros documentos, una certificación expedida por el Consulado de Alemania en V., dé lá que resulta "que el divorcio que obtuvo la subdita alemana A. M. K., nacida R. R., y declarado por sentencia por el Tribunal de KarlsruhePage 1549 (Alemania) el 28 de marzo de 1961, tiene el carácter, según la ley alemana, de disolución total del vínculo matrimonial".

    La' Dirección General, oido el Consejo Consultivo, ha acordado revocar ei auto apelado y declarar inscribible la filiación natural materna, ya por reconocimiento de la madre en la inscripción de nacimiento, ya en cuanto en elia coincidan la declaración del padre y el parte facultativo reglamentario (art. 47 L. R O, fundando su resolución' en los siguientes argumentos:

  2. Doctrina de la Dirección General de los Registros.-La cuestión a decidir-sin duda no fácil- es si puede calificarse como natural la hija en quien concurren las siguientes circunstancias:

    1. Nace de madre también nacida en España y aquí domiciliada al dar a luz. b) La madre, aunque originariamente española, era, desde antes de la concepción, alemana por razón del matrimonio canónico que contrajo en España con subdito alemán, c) Al tiempo de dicha concepción estaba divorciada en forma plena según la ley alemana, d) El padre es español y soltero.

      No ofrece dudas que la nacionalidad de la nacida en cuestión ha de ser la española, con arreglo a los números 1.° y 4.u del articulo 17 del Código civil y, especialmente, porque el punto de conexión que podría determinar la nacionalidad alemana, esto es, que la madre ostente esta nacionalidad, carece de todo valor al darse la circunstancia de que la madre extranjera ha nacido también en España y en ella se halla domiciliada al tiempo del nacimiento (cfr. número 3.° del mismo artículo)

      Al ser la hija española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.°, el reconocimiento de la filiación materna se rige, en cuanto a sus condiciones de fondo, por la legislación española y, por tanto, es aplicable el artículo 119 del Código civil; sin embargo, no cabe resolver la cuestión aplicando mecánicamente este precepto y negar el carácter natural de la filiación en base a que el progenitor español no había podido, al tiempo de la concepción, contraer matrimonio válido con la madre, alemana y divorciada de matrimonio canónico; pues tal conclusión se ve impedida por las siguientes proposiciones, que se examinarán sucesivamente: 1a Conforme al Derecho español, el estado de la madre extranjera no es, en el supuesto, el de casada. 2/ Para valorar, a este efecto, la sentencia de divorcio, no se requiere iscripción en el Registro Civil español ni exequátur. 3.a Tienen los padres, según las reglas civiles ordinarias, aptitud para casarse entre sí, por lo cual nada se opone, en principio, al reconocimiento de filiación materna. 4.a La excepción de orden público, o la inmisión del orden canónico que, no obstante ser la madre no casada, impida su matrimonio con el padre español soltero, no puede extenderse automáticamente a otras rrraterias que la ley española regule sólo por vía de remisión, en función de la libertad matrimonial.

      Para decidir si el estado civil de la madre era el de casada, es fundamental lo dispuesto en el artículo 9.° del Código civil, según el cual -presente el sentido que le han dado la jurisprudencia y los Reglamentos- los derechos y deberes de familia y el estado, condición y capacidad legal de las personas se rigen, cualquiera que sea el lugar de su residencia, por su respectiva ley nacional y, en consecuencia, esta materia, como ajena que es al ámbito de aplicación de las leyes españolas, no está afectada, en principio, por las estipulaciones concordatarias; así. pues, desde que la respectiva ley nacional considera a la madre como "no casada", tal consideración será la que ha de tener en el orden civil español, en principio, a todos los efectos, y como ya "no casada" consideró a la extranjera divorciada, al efecto de que pudiera recuperar la nacionalidad española, la Resolución de este CentroPage 1550 directivo de 26 de marzo de 1951, y no importa la originaria nacionalidad española, ya que el acto de matrimonio agotó las atribuciones de la ley española en cuanto a las ulteriores vicisitudes del estado por él constituido, mientras no estén en cuestión los requisitos de la validez del acto lirismo.

      Para valorar la sentencia extranjera de divorcio en cuanto determinante del estado civil de una extranjera, ni se requiere -ni es posible- la inscripción en el Registro Civil español, pues, por ser la sentencia extranjera y afectar a extranjeros, está fuera del ámbito de los hechos en 61 inscribibles; ni se requiere tampoco exequátur, lo que es evidente, porque no hay cuestión de ejecución judicial sobre personas o bienes, sino que se trata de calificar el estado civil de...

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