Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas865-876

Page 865

Registro de la propiedad

9. Aunque la modificación del artículo 1.413 del Código Civil no ha introducido un régimen de codisposición de los gananciales, sino un consentimiento o asentimiento «uxoris», de estrecho parentesco con la licencia marital, no puede desconocerse que mientras en el acto dispositivo de parafernales por la mujer sin licencia marital ella es propietaria y titular registral. el acto de disposición de finca ganancial por el marido sin asentimiento «uxoris», por tratarse de bienes comunes, de titularidad compartida, resulta incompleto y no debe ingresar en el registro, cuya finalidad primordial es proporcionar seguridad a las relaciones inmobiliarias y publicar situaciones firmes y claras, no pareciendo aconsejable la aplicación por analogía del excepcional supuesto del artículo 94 del reglamento.

RESOLUCIÓN DE 15 DE MARZO DE 1972 («B. O. DEL E.» DE 7 DE ABRIL).

Antecedentes de hecho

En escritura otorgada en Madrid, ante el Notario don Alejandro Santamaría y Rojas, el 8 de mayo de 1959, don Antonio Palacios Martínez del Campo, casado con doña Graciella San Bartolomé Morelló, compró a don Valentín Palacios Ruiz Senén y otrosPage 866 varias participaciones proindivisas de un solar en la calle Churruca, 21, de Madrid, escritura que fue inscrita en el Registo Norte, hoy número 6 de la capital, con excepción de determinadas participaciones en usufructo, pleno dominio y nuda propiedad, de las que era dueño el vendedor indicado y cuya inscripción se suspendió por el defecto subsanable de falta de consentiniiento de la esposa o, en su defecto, autorización judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.413 al tratarse de bienes gananciales, por no constar que se adquiriesen con bienes propios del marido. Fallecido el comprador, don Antonio Palacios, el 22 de marzo de 1969, y hecha la partición de su herencia, fueron en ésta adjudicadas en proindiviso las participaciones cuya inscripción fue suspendida a la viuda, doña Graciella, y los hijos, don Francisco Javier y don Federico Palacios San Bartolomé, herederos testamentarios de don Antonio. Tomada anotación preventiva de suspensión, por defectos subsanables, de la escritura particional, en cuanto a las participaciones indivisas referidas, fue cancelada transcurrido el plazo legal.

Presentada nuevamente en el Registro por dichos herederos, el 21 de marzo de 1970, copia de la escritura de compraventa del referido solar, se volvió a suspender la inscripción de las participaciones indivisas con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción respecto de la compraventa de las siguientes participaciones indivisas de la finca a que se refiere el presente documento: una treinta y dosava parte en usufructo, una treinta y dosava parte en pleno dominio y una noventa y seisava parte en nuda propiedad por el defecto subsanable de la falta del consentimiento, que previene el artículo 1.413 del Código Civil, de la esposa del vendedor, don Valetín Palacios, o, en su caso, de la autorización judicial por tramitarse la separación, ya que no consta liquidada la sociedad conyugal, toda vez que tales participaciones fueron adquiridas por dicho señor Palacios por compra, constante su matrimonio y sin alegar la naturaleza del dinero invertido, y en su lugar, y a solicitud del presentante, ha sido tomada anotación preventiva de suspensión por el término legal al folio 221 del libro 988 del Archivo, tomo 247 de la Sección 1.a finca número 240, anotación letra K, y también a solicitud del presentante se expide copia de la anotación al amparo del artículo 67 de la Ley Hipotecaria.-Madrid, 1 de abril de 1970.»

El Procurador de los expresados herederos interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis que según reiterada jurisprudencia acogida por el Centro directivo, el consentimiento de la mujer, que el marido necesita para enajenar ciertos bienes gananciales, conforme al artículo 1.413, reformado en 1958, integra un negocio de asentimiento que tiene estrecho paralelismo con la licencia marital, por lo que parece viable aplicar por analogía las soluciones elaboradas por la doctrina científica y legal a propósito de la licencia marital; que los actos realizados por el marido sin el consentimiento uxoris son, en principio, válidos, sólo se anulan si la mujer o sus herederos lo reclaman y no alteran ni modifican derechos de otras personas; que lo anterior es un resumen de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1964, 6 de mayo de 1969 y resolución de 28 de marzo de 1969; que en el terreno hipotecario debe seguirse el mismo criterio establecido para los actos de la mujer sin autorización del marido (art. 94 del Reglamento), y que, en conclusión, procede inscribir la compraventa a favor de don Antonio Palacios de las participaciones indivisas cuestionadas, si bien haciendo constar en la inscripción la falta de licencia de la mujer del vendedor.

El informe del Registrador contenía, en síntesis, las siguientes alegaciones: que la sentencia de 6 de marzo de 1969 contempló un caso en que quedó demostrada, como cuestión de hecho, la concurrencia dePage 867 onsentimiento previo c incluso simultáneo de la mujer para los actos le disposición; que la de 6 de mayo de 1969 declaró que la nulidad del emirato no puede ser invocada por el marido, quien manifestó en la scritura que actuaba con el consentimiento de la esposa; que por no er iguales los supuestos debatidos en ellas, no es exacto afirmar que exista una jurisprudencia unánime y reiterada en la materia; que la esolución de 28 de marzo de 1969, referente a una anotación de demanda obre gananciales, dirigida solamente contra el marido, si bien, en un onsiderando, alude a la doctrina del Tribunal Supremo de que la dispoicion de los gananciales corresponde al marido y rechaza la tesis de la odisposición, aunque la mujer preste su asentimiento mediante un acto [ue tiene estrecho paralelismo con la licencia marital, la Dirección Geneal no se pronuncia sobre la admisibilidad de tales criterios; que tanto n el campo jurisprudencial como en el de la doctrina existen grandes acilaciones al analizar el verdadero alcance de la modificación introducida en el artículo 1.413 del Código, pero éste exige textualmente el onsentimiento de la mujer y, a tenor del 1.262, el consentimiento se nanifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la ausa; que al prescindirsc de ese consentimiento, el negocio se encuentra urídicamente incompleto, al faltarle uno de los requisitos esenciales, ya ue la mujer es cotitular, lo que hace que no pueda asimilarse su conformidad a la licencia marital; que según el último párrafo del artículo 1.413 no podrán perjudicar a la mujer ni a sus herederos los actos de isposición que el marido realice en contravención del Código o en raude de su mujer, cualquiera que sea la condición de los bienes afectados; que no puede desconocerse el sentido protector de los derechos latrimonialcs de la mujer casada que inspira el artículo 1.413, que lógicamente debe armonizarse con la natural protección a los terceros adquirentes, aunque no se ocultan al informante los esfuerzos de algunos publicistas y de la jurisprudencia dirigidos a facilitar el tráfico jurídico a eliminar en lo posible los obstáculos que representa la última reforma [el precepto, así como el poder de inercia del anterior estado; que el lcance de la jurisprudencia es interpretativo o aclaratorio, pero no inculante, y frente a ella se encuentran los preceptos del Reglamento lictados para el desarrollo de la Ley que reformó el artículo 1.413; que 1 artículo 608 del Código ordena que en lo referente a los títulos sujetos inscripción se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, en si que figuran los artículos 96 y 144 del Reglamento, que exigen, en uanto a los gananciales, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.413 del Código; que nada autoriza a un criterio de analogía que lermita aplicar el artículo 94 del Reglamento, concebido para un caso listinto; que la reforma del Reglamento de 1959 no dio igual tratamiento los dos supuestos; que si el legislador hubiera querido identificar la alta de licencia marital con la del consentimiento uxoris lo habría hecho isí, pero entendió que no es lo mismo que la mujer venda sus bienes propios o que el mando enajene los de la sociedad conyugal; que consta n el Registro que el matrimonio del vendedor estaba en trámite de eparación conyugal al realizarse la venta y conocidas son las precauciones que en tal situación adopta nuestro Código-artículo 68, regla 4.°- n cuanto al régimen económico pendiente de liquidación, exigiéndose icencia judicial para los actos que excedan de la mera administración le los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administra, o que obliga a extremar el cuidado en la calificación, y que el defecto ue calificado de subsanablc, por lo que el negocio discutido podrá perfeccionarse mediante la prestación expresa o tácita del consentimiento jue falta o, subsidiariamente, mediante autorización judicial.

El Notario autorizante informó: que comparte y hace suyos, en loPage 868 sustancial, los razonamientos y consideraciones del recurrente, por lo que entiende que no existe el delecto y el acto debe ser inscrito sin necesidad del consentimiento de la mujer del vendedor, y que además, según resulta de las inscripciones 5.º y 8.a de la finca, las participaciones vendidas tienen carácter de bienes rcservables, por lo que no procede darles el tratamiento de gananciales.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por entender que aun prescindiendo del criterio del Notario, que considera bienes propios del vendedor las participaciones enajenadas y considerándolas gananciales, es lo cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aceptada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR