Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas1379-1390
Prórroga de anotación preventiva de embargo

Presentado el documento que ordena la prórroga antes de la caducidad de aquélla, y retirado para el pago del impuesto de derechos reales, como al devolverse al registro lo fue dentro del plazo del asiento de presentación, es factible la prórroga, aunque la fecha de los cuatro años de la anotación hubiesen transcurrido.

Siendo el documento presentado un testimonio judicial de la providencia que ordenaba la prórroga, aunque formalmente pudiera. discutirse si tal testimonio era el documento adecuado, como dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se acompañó al m-tsmf un mandamiento como documento complementario, huelga toda discusión en cuanto a la idoneidad del título,. y esto, aparte el necesario espíritu de colaboración que debe; animar a los funcionarios para la mejor realización del derecho, aconseja estimar subsanado el defecto.

RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 1968 («B. O.» DE 26 DE JUNIO DE IGUAL AÑO).

En juicio ejecutivo seguido en el Juzgado número 3 de Sevilla, a instancia, del Banco de España contra «Hijos de Luca de Tena, S. A.», reclamando 3.293.974,34 pesetas de principal, más 350.000 por intereses, costas y gastos, ert 17 de julio de 1962 se decretó el embargo de varias fincas de la Entidad deu-Page 1380dora, inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de Sevilla; por providencia de 27 siguiente se acordó librar mandamiento para que el embargo se anotase en el Registro, el cual fue expedido en la misma fecha, adicionándose posteriormente por otra providencia de 3 de septiembre del mismo año, para acomodar la descripción de las fincas embargadas a la que constaba en la oficina registral. El 5 de septiembre quedó anotado el embargo sobre las fincas indicadas; y próximo a terminar el plazo de vigencia de las anotaciones por providencia de 31 de agosto de 1966, se decretó la prórroga de las mismas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, presentándose en el Registro testimonio de la resolución judicial el día 1 de septiembre. Una vez extendido el asiento de presentación, fue retirado el documento para la liquidación de los impuestos.

Pasado el testimonio judicial por la oficina liquidadora competente, fue de nuevo presentado en el Registro el día 10 de octubre de 1966, acompañado de un mandamiento judicial complementario de fecha 31 de agosto, siendo calificado el 13 de octubre con la siguiente nota; «Presentado el precedente testimonio..., acompañado de un mandamiento, dirigido al mismo por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de la misma fecha de 31 de agosto último, como complementario de aquél, no se practica la prórroga de la anotación comprensiva de los mismos, porque, exigiendo el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que la prórroga de las anotaciones habrá de ser practicada antes de que caduque el asiento, y si bien el testimonio se presentó el 1 de septiembre último, fue retirado y devuelto el 10 del actual, acompañado del mandamiento, que sería el título por el que se hubiera practicado la prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de dicha Ley. Como la anotación, cuya prórroga se ordena fue extendida el 5 de septiembre de 1962, al devolverse el testimonio con el referido mandamiento, la anotación estaba ya caducada.»

Interpuso recurso, en el cual el Juez que intervino en el procedimiento informó: Respecto de la 1.a cuestión, que hay que atenerse a la fecha de la anotación, no jugando para nada la del asiento de la prórroga en el Diario; en cuanto a la 2.a, que considera idóneo el título presentado, aun cuando se aparte algo de las ritualidades que la práctica forense tiene establecidas. Revocada la nota calificadora por el Presidente de la Audiencia, la Dirección confirma el Auto apelado, mediante la doctrina siguiente:

Que en este recurso se plantean las dos siguientes cuestiones:

  1. Si puede prorrogarse una anotación preventiva de embargo, cuando el documento que ordena tal prórroga se presentó antes de la caducidad de aquélla, y retirado para el pago del impuesto de transmisiones, se devuelve al Registro una vez transcurrida la fecha de caducidad de la anotación, pero dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

6) Si tiene el carácter de título a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el testimonio judicial de la providencia que ordenó la prórroga al que después se acompaña el mandamiento expedido para dar cumplimiento a la mencionada providencia.Page 1381

Que la primera cuestión es la misma que se resolvió en la Resolución de 15 de abril de 1968, en la que se declaró que el hecho de que la caducidad opere automáticamente y que por ministerio de la Ley cesen los efectos o limitaciones que la anotación lleva consigo, no es óbice para que pueda prorrogarse la misma, si los documentos necesarios para practicarse se presentaron en tiempo y forma oportunos, aunque materialmente y por exigencias del despacho de oficinas o por otra causa legalmente fundada, como ocurre en el presente caso, en el que se retiró el documento presentado para la satisfacción del impuesto, según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, haya de realizarse la operación con posterioridad al día del vencimiento de la anotación, siempre que sea dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Que, en cuanto a la segunda cuestión, los Registradores de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que ha recogido reiterada jurisprudencia de este Centro, se encuentran facultados para calificar las formalidades extrínsecas y ciertos requisitos de los documentos judiciales, a fin de que, cuando hayan de producir asientos en el Registro, se ajusten a las normas jurídicas, materiales, y formales aplicables.

Que el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena el empleo del mandamiento para la práctica de las diligencias judiciales, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, y por ello al artículo 257 de la Ley Hipotecaria, en consonancia con esta disposición, establece idéntica norma, excepto cuando se trata de ejecutorias, al prescribir que el Juzgado expedirá el mandamiento correspondiente, que se presentará por duplicado en el Registro, y una vez despachado se devolverá uno de los ejemplares, archivándose el otro.

Que en este expediente, en lugar del mandamiento, se presentó el testimonio de la providencia judicial, que ordenaba la prórroga, y...

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