Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGirrés Cánovas Coutiño
Páginas1423-1426

Anotación preventiva en base al número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

Debiendo contener la sentencia, bien la condena de hacer o entregar una cosa, y entonces se procederá a darle cumplimiento mediante la inscripción correspondiente, por ser título suficiente para su práctica, 0 bien la obligación de que el condenado entregue una cantidad, y entonces podrá decretarse el embargo de bienes (art. 923 de la l. e. c), en cantidad suficiente a juicio del juez, que es el supuesto a que hace referencia el número 3 del artículo 42 de la ley hipotecaria, es patente que la cuestión debatida 0 caso planteado no corresponde a aquél.

Inscripción a nombre de persona distinta del condenado. Existe un obstáculo derivado del propio registro, que impide la anoTACIÓN.

RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 1967 («B. O.» DE 21 DE JULIO DE IGUAL AÑO).

Seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Tamarite de Litera juicio ordinario de mayor cuantía en virtud de demanda de don A. G. contra los cónyuges don P. y su esposa doña C, por incumplimiento de un contrato de venta de dos fincas rústicas sitas en dicho Partido, convenido en documento privado, los demandados fueron condenados, por sentencia de 6 de junioPage 1424 de 1961, a «cumplirlo en todas sus partes y a otorgar escritura pública para solemnizarlos». Apelada esta resolución judicial, fue confirmada por la Audiencia Territorial de Zaragoza en 5 de abril de 1962, fallo que también fue recurrido en casación y confirmado a su vez por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 1964; y devueltos los autos al Juzgado de origen, en trámites de ejecución de sentencia, el Juez de Tamarite de Litera dictó providencia en 13 de marzo de 1965, en la que, entre otras cosas, se acordó «expedir mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de este Partido, a fin de que se anote la ejecutoria...», que fue entregado a la parte actora para que cuidase de su diligenciamiento, devolviendo un ejemplar debidamente cumplimentado.

Presentado en el Registro el anterior documento, fue calificado con la siguiente nota: «No admitida la Anotación que se ordena en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: Primero. Porque, a tenor del artículo 141 del Reglamento Hipotecario, la anotación del caso tercero del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no podrá verificarse hasta que para la ejecución de la sentencia se mande embargar bienes inmuebles del condenado, lo cual no aparece cumplido en este...

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