Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en recursos contra calificaciones mercantiles y de la propiedad

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas108-147
108 LA NOTARIA | | 1/2019
Resumen de las resoluciones de la DGRN
en recursos contra calificaciones mercantiles
y de la propiedad
Publicadas durante el primer semestre de 2019
Fernando Agustín Bonaga
Notario de Calatayud
AFECCIONES FISCALES
R. 21 mayo 2019 (BOE 138, 10-VI-19: 8593)
R. 21 mayo 2019 (BOE 138, 10-VI-19: 8594)
Suspende la práctica de una nota de afección a favor de Hacien-
da, de las previstas en el artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, por no haberse seguido el expediente contra
el titular registral, ni se le haya requerido de pago, ni al menos se le
haya notificado.
La especial afección del artículo 45 no se regula como hipoteca
legal tácita del artículo 78 LGT, sino como afección del artículo 79-1,
que la configura como responsabilidad subsidiaria, por derivación de
la acción tributaria. El propio recurrente hace constar que se precisa
del oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad, pero
no consta que se haya producido tal derivación.
ANOTACIÓN PREVENTIVA
R. 26 diciembre 2018 (BOE 24, 28-I-19: 1033)
Presentado mandamiento de adjudicación y de cancelación de
cargas, derivado de la ejecución judicial de una anotación de embar-
go, la Dirección deniega la cancelación de las cargas posteriores a la
anotación ejecutada, por encontrarse ésta caducada en el momento
de la presentación del título calificado.
La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera
“ipso iure” una vez agotado su plazo de vigencia (4 años, ex art. 86
LH), aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente, en el
momento de practicar una nueva inscripción o certificación. Agotado
el plazo de la anotación, o cancelada ésta: ya no puede ser prorro-
gada; y los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango,
sin que puedan ya ser cancelados en virtud del mandamiento del art.
175 RH, el cual sólo puede ordenar la cancelación de los asientos no
preferentes.
R. 15 marzo 2019 (BOE 85, 9-IV-19: 5292)
Presentada certificación de adjudicación directa y mandamiento
de cancelación de cargas, derivados de ejecución administrativa, la
Dirección deniega la cancelación de las cargas posteriores a la anota-
ción ejecutada, por encontrarse ésta caducada en el momento de la
presentación del título calificado.
La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera
“ipso iure” una vez agotado su plazo de vigencia (4 años, ex art. 86
LH), aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente, en el
momento de practicar una nueva inscripción o certificación. Agotado
el plazo de la anotación, o cancelada ésta: ya no puede ser prorrogada;
y los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango, sin que
puedan ya ser cancelados en virtud del mandamiento del art. 175 RH,
el cual sólo puede ordenar la cancelación de los asientos no preferen-
tes. Es doctrina extensiva a las ejecuciones administrativas.
R. 29 marzo 2019 (BOE 91, 16-IV-19: 5790)
R. 4 abril 2019 (BOE 98, 24-IV-19: 6125)
Aplican el mismo criterio y solución denegatoria a un mandamien-
to de cancelación de cargas derivado de un procedimiento judicial
ejecutivo.
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R. 22 abril 2019 (BOE 114, 13-V-19: 7054)
Deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo
a favor de la Agencia Tributaria por caducidad, al haber pasado 6 me-
ses desde la adopción de la medida de practicar la anotación, sin que
consta registralmente su prórroga por otros 6 meses. Este plazo está
previsto en el artículo 81 LGT, pero se refiere a la duración del embar-
go como medida cautelar, y no a la duración de su anotación preven-
tiva, a la cual se le aplica el plazo general de 4 años (art. 86 LH). El mero
transcurso del plazo de duración de un derecho no permite sin más
la cancelación del asiento que lo publica. Para cancelar la anotación
antes del transcurso de su plazo, debe acreditarse fehacientemente el
alzamiento del embargo mediante documento emitido por la Admi-
nistración que lo decretó.
R. 16 mayo 2019 (BOE 141, 13-VI-19: 8858)
Deniega la práctica en la hoja de una sociedad en el Registro Mer-
cantil, de una anotación preventiva de denuncia que ha sido acordada
como medida cautelar en un procedimiento penal como consecuen-
cia de la alegación del denunciante de que el administrador social está
disponiendo de los inmuebles de la sociedad.
En nuestro sistema hipotecario rige el principio de “numerus clau-
sus” de tipos de anotaciones preventivas. En el supuesto resuelto, ni
la anotación pretendida está contemplada en el ordenamiento, ni el
procedimiento que la motiva puede provocar una modificación del
contenido del Registro Mercantil. Lo que sí permitiría nuestro ordena-
miento es reflejar en el Registro de la Propiedad -respecto de inmue-
bles concretos- las medidas provisionales que acuerde la autoridad
judicial (artículos 26 y 42 LH).
ARRENDAMIENTO
R. 24 abril 2019 (BOE 114, 13-V-19: 7069)
R. 11 octubre 2018 (BOE 267, 5-XI-18: 15117)
El título cuya inscripción se pretende es un decreto judicial por el
que se declara extinguido un contrato de arrendamiento financiero
con opción de compra. La Dirección admite la cancelación del arren-
damiento, pero deniega la cancelación de las anotaciones de embar-
go posteriores sobre el derecho del arrendatario, cuyos titulares no
han sido parte en el procedimiento, haciendo constar por nota al mar-
gen la referencia al decreto judicial que resuelve el “leasing”, que sólo
subsistirá registralmente como soporte de los citados embargos, pero
sin que puedan inscribirse en lo sucesivo ningún acto dispositivo o de
gravamen sobre el derecho arrendaticio.
BIENES Y DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN
R. 6 febrero 2019 (BOE 57, 7-III-19: 3275)
Suspende la inscripción de una escritura de rectificación en ejecu-
ción de convenio administrativo, mediante la cual, el organismo au-
tónomo Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa (INVIED), tras quedar desiertas tres subastas sucesivas, vende
un inmueble directamente a un consorcio urbanístico constituido por
acuerdo de la Comunidad Autónoma.
El primer defecto es falta de competencia para la enajenación,
pues la misma no ha sido realizada por alguno de los órganos legal-
mente competentes: el Ministerio de Defensa o, por delegación de
éste, el Presidente o el Consejo Rector del organismo autónomo (ar-
tículos: 135 Ley 3/2003 de Patrimonio AAPP; y 32-2 Estatuto INVIED)
Por otro lado, el acuerdo de incoación fijó para la enajenación el
procedimiento de subasta; y ciertamente el artículo 137-4 Ley 33/2003
permite la enajenación directa en caso de quedar desierta, pero en el
caso resuelto se excede del plazo legal máximo de no haber pasado
más de un año desde la celebración de las subastas. El citado artículo
también permite la enajenación directa cuando el adquirente sea una
persona jurídica de Derecho público, como ocurre en este caso, pero
lo cierto es que en el supuesto resuelto se ha producido vulneración
de trámites esenciales del procedimiento: la fecha de la preceptiva ta-
sación excede del plazo máximo de antelación de un año (artículos 32
Estatuto INVIED y 114 Ley Patrimonio AAPP); y no consta que se haya
emitido el informe de la Intervención General de la Administración del
Estado exigido para las enajenaciones de más de 1 millón de euros por
el artículo 32 Estatuto INVIED.
CANCELACIÓN
R. 9 enero 2019 (BOE 32, 6-II-19: 1582)
Deniega la inscripción de una escritura en la que todos los herede-
ros de los titulares registrales solicitan la cancelación de la inscripción
de dominio a favor de éstos (que data de 1906), por resultar “obsoleta
y totalmente carente de vigencia”. En fase de impugnación manifies-
tan también que pretenden inscribir a sus respectivos nombres las dis-
tintas fincas rústicas derivadas de la referida finca, tratando de evitar
una doble inmatriculación.
Si bien el artículo 82 LH exige para cancelar inscripciones el con-
sentimiento del titular o sentencia firme, este precepto debe interpre-
tarse en congruencia con el resto del ordenamiento, que no considera
título cancelatorio bastante el mero consentimiento formal, dado el
carácter causalista de nuestro sistema civil.
R. 24 enero 2019 (BOE 45, 21-II-19: 2399)
Deniega la cancelación de una servidumbre de paso para perso-
nas, que se pretende en virtud de solicitud privada de los titulares re-
gistrales del predio sirviente, quienes alegan que la servidumbre no
afecta al resto de finca del que son dueños, sino a una porción que fue
segregada de ella en su día como finca registral independiente.
Para cancelar un derecho inscrito es preciso el consentimiento
de su titular, que en este caso sería el titular del predio dominante, o
en su defecto, resolución judicial en procedimiento seguido contra él
CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
R. 20 marzo 2019 (BOE 85, 9-IV-19: 5295)
Admite la inscripción de una escritura por la que una de las dos
condueñas de dos viviendas vende su mitad indivisa a la otra copro-
pietaria, quien presta su conformidad y exonera a la vendedora de su
obligación de aportar el certificado de eficiencia energética previsto
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Resoluciones
No se conculca ninguno de los dos límites que establece el artículo
6-2 Cc para la renuncia de derechos. En primer lugar, no se contraría el
interés ni el orden público, porque no hay norma que prohíba la renun-
cia a este certificado informativo, como por ejemplo hace el artículo 10
LGDCU respecto de los derechos de los consumidores (la Dirección no
prejuzga cuál sería la solución aplicable en caso de que el adquirente
fuese consumidor). En segundo lugar, la renuncia tampoco perjudica
a terceros, ya que los posibles adquirentes, arrendatarios o usuarios fu-
turos no pierden su derecho, pudiendo exigir la entrega del certificado.
CONCENTRACIÓN PARCELARIA
R. 22 abril 2019 (BOE 114, 13-V-19: 7057)
Consta inscrita una finca de 632 metros cuadrados con varias edifi-
caciones en su interior que ocupan 210 metros. Ahora se presenta una
escritura en la cual: se manifiesta que dicha finca fue aportada a una
concentración parcelaria, siendo finca de reemplazo otra que consta
inscrita como parcela de 475 metros que tiene enclavadas varias edifi-
caciones; y se solicita la cancelación de la finca de origen y el traslado
de las edificaciones existentes en la misma a la finca de reemplazo.
La Dirección lo deniega. Atendiendo al historial registral, al Catas-
tro y al plano de concentración parcelaria, resulta que las edificaciones
de la finca de origen no fueron aportadas al procedimiento de concen-
tración, el cual afectó sólo a la superficie no construida. Para conseguir
el traslado de las edificaciones solicitado, y estando ambas fincas ins-
critas a nombre de los mismos titulares, éstos deberán agrupar el resto
de finca no aportado a la concentración con la finca de reemplazo, con
su preceptiva georreferenciación conforme al artículo 9 LH.
R. 17 mayo 2019 (BOE 141, 13-VI-19: 8860)
R. 17 mayo 2019 (BOE 141, 13-VI-19: 8861)
Consta inscrita la adjudicación de una finca resultante de concen-
tración parcelaria, en parte como privativa de un cónyuge y en parte
como ganancial. Ahora se deniega la inscripción de un documento
administrativo emitido por el mismo órgano en el que se rectifica la
adjudicación, en el sentido de adjudicar toda la finca como privativa
por advertirse que se padeció en su día un error material al no tener
en cuenta las capitulaciones matrimoniales en las que se establecía
el régimen de separación de bienes y que fueron aportadas en el
procedimiento administrativo. Es doctrina reiterada que los asientos
ya practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales, y que su
rectificación exige el consentimiento del titular registral (artículo 40-d
LH) –en este caso el cónyuge que va a perder su derecho sobre la par-
ticipación inscrita como ganancial- o en su defecto, resolución judicial.
CONFLICTO DE INTERESES
R. 21 marzo 2019 (BOE 85, 9-IV-19: 5298)
Suspende la inscripción de una escritura de liquidación de ga-
nanciales y partición de herencia, otorgada por uno de los herederos,
quien renuncia a la herencia, y por la viuda, quien actúa en nombre
propio, optando por el usufructo del tercio de mejora y el pleno do-
minio del tercio de libre disposición (en lugar del usufructo univer-
sal, como opción alternativa dispuesta por el testador), y también
en nombre y representación de las otras dos hijas y herederas, cuya
capacidad está judicialmente modificada y están sometidas a patria
potestad prorrogada.
Ciertamente es doctrina consolidada la que exige la intervención
de defensor judicial para inscribir herencias donde el viudo que a su
vez ejerce la patria potestad sobre algún hijo y legitimario, ejercita la
facultad concedida en una “cautela socini”, optando -por sí y por el
legitimario- por el usufructo universal y afectando a los bienes grava-
dos por la legítima del representado. Por el contrario, cuando el viudo
opta por el pleno dominio del tercio libre y el usufructo del de mejora,
los herederos no tienen que tomar decisión alguna, puesto que no se
grava su legítima estricta, sino tan sólo la mejora en los términos esta-
blecidos por el Código, sin que por ello exista conflicto de intereses ni
haya que nombrar defensor judicial.
Ahora bien, esta doctrina consolidada se refiere sólo al supuesto
en que se realice la adjudicación proindiviso de los bienes, pero no
cuando -como en el caso resuelto- hay asignación de bienes concretos
en la liquidación del matrimonio o en la partición, lo cual ya de-termi-
na por sí la existencia de conflicto y la necesidad de defensor judicial,
con independencia de la opción elegida por el viudo favorecido por
la “cautela socini”.
CONCURSO
R. 27 febrero 2019 (BOE 73, 26-III-19: 4392)
Deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un pro-
cedimiento de ejecución hipotecaria, porque cuando se interpuso la
demanda la sociedad titular ya había sido declarada en concurso de
acreedores, con nombramiento de administración concursal y apertu-
ra de la fase de liquidación.
La apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho
a iniciar la ejecución de garantías sobre bienes y derechos de la masa
activa por parte de aquellos acreedores que no hayan ejercitado estas
acciones antes de la declaración de concurso (artículos 56, 57 y 155 LC).
R. 15 marzo 2019 (BOE 85, 9-IV-19: 5291)
Deniega la inscripción una adjudicación de finca mediante de-
creto de ejecución de títulos no judiciales. Sucesivamente y por este
orden tienen lugar: la subasta en el Juzgado de Primera instancia que
conoce de la ejecución; la anotación del concurso en el Registro de la
Propiedad (que fue notificada el mismo día por el registrador al Juez
de Primera instancia); la adjudicación resultante de la ejecución.
Es regla general la que determina la suspensión de las ejecuciones
singulares como consecuencia de la declaración de concurso (artículo
56 LC). El recurrente alega que la teoría del título y el modo debe en-
tenderse cumplida en el momento de la subasta, sin que el ejecutante
deba sufrir las consecuencias del retraso en la expedición del decreto de
adjudicación. Sin embargo, en las ejecuciones judiciales, la jurispruden-
cia sitúa el cumplimiento de la citada teoría en el momento de la plena
aprobación judicial del resultado de la subasta, que tiene lugar existien-
do título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante).
R. 29 abril 2019 (BOE 114, 13-V-19: 7075)
Deniega la inscripción de la venta directa de una finca hipo-
tecada, otorgada por el administrador concursal de una sociedad

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