Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en recursos contra calificaciones mercantiles y de la propiedad

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas115-145
LA NOTARIA | | 3/2017 115
Resoluciones
Resumen de las resoluciones de la DGRN
en recursos contra calificaciones mercantiles
y de la propiedad
Publicadas en el tercer y cuarto trimestre de 2017
Fernando Agustín Bonaga
Notario de Calatayud
AGRUPACIÓN
R. 7 septiembre 2017 (BOE 240, 5-X-17: 11371)
Admite la inscripción de una escritura de agrupación de fincas
colindantes y declaración de obra nueva en construcción, sin nece-
sidad de aportar representación gráfica georreferenciada en formato
GML, ni de la finca agrupada, ni de la porción ocupada por la cons-
trucción.
No hay obstáculo para inscribir la agrupación, inscribiendo las
bases gráficas catastrales aportadas, que se refieren a las parcelas
agrupadas, las cuales son colindantes y se identifican con dos par-
celas catastrales también colindantes, cuyas referencias constan ins-
critas, existiendo además total coincidencia entre la superficie de las
fincas en Registro y en Catastro. Todo ello en virtud del párrafo 3º,
apartado 8º resolución conjunta DGT-DGRN 26 octubre 2015.
En cuanto a la georreferenciación de la porción de finca ocupada
por la edificación, dado que se trata de una exigencia legal para con-
seguir la coordinación del Registro con la realidad física (artículo 198
LH), sólo procederá cuando la edificación se encuentre finalizada.
R. 13 septiembre 2017 (BOE 240, 5-X-17: 11384)
Deniega la inscripción de una escritura de agrupación de dos
edificios y constitución de propiedad horizontal, porque existe du-
plicidad en la descripción de la planta baja del inmueble resultante
de la agrupación, en cuanto a determinado local del edificio prime-
ro y un trastero-almacén del segundo, de modo que la descripción
correcta es la del primer edificio, pero con la superficie del segundo.
Los demás defectos se desestiman, porque se refieren a la exi-
gencia del registrador de aportar ciertos documentos, pero sin que
de la nota de calificación resulte la motivación de tal exigencia, ni
existan dudas de identidad debidamente fundadas (todo lo cual se
motiva después en el informe de recurso, pero debería haber cons-
tado en la nota).
ANOTACIÓN PREVENTIVA
R. 7 septiembre 2017 (BOE 240, 5-X-17: 11372)
Admite la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Ciertamente es doctrina de la Dirección que, estando vigentes asien-
tos de presentación anteriores, lo procedente es aplazar la califica-
ción del documento presentado después mientras no se despachen
los títulos presentados primero (artículos 111-3 y 432-2 RH). Pero
esta suspensión afecta sólo a los títulos contradictorios o conexos,
anteriores o posteriores.
En este caso se interpuso recurso contra la calificación denegato-
ria de una anotación de embargo; y el documento presentado des-
pués -objeto de esta resolución- es un mandamiento de prórroga
de una anotación de embargo previa. Estos documentos carecen de
una vinculación que haga necesario su despacho simultáneo o suce-
sivo, ni tampoco son documentos contradictorios.
R. 15 septiembre 2017 (BOE 240, 5-X-17: 11391)
El testador, sin perjuicio de la legítima estricta de quienes tuvie-
ren derecho a ella, instituyó heredero a una persona a quien sustitu-
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Resoluciones
yó vulgarmente, sin expresión de casos, por una fundación. Fallecido
el causante, la fundación ha interpuesto demanda reclamando que
el heredero sea declarado indigno; y ha solicitado del juez que or-
dene la anotación preventiva de su demanda. La Dirección admite
su práctica.
Ciertamente rige el criterio de “numerus clausus” en materia de
anotaciones preventivas; y la de demanda se contempla sólo para
quien reclamare en juicio la propiedad o derechos reales (artículo 42-
LH). Ahora bien, es doctrina de la Dirección que este precepto no
sólo da cobertura a las demandas en que se ejercita una acción real,
sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión
puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-
real inmobiliaria. Además, el artículo 727-5-6 LEC permite acordar
anotaciones cuando la publicidad registral sea útil para el buen fin
del procedimiento.
En el supuesto resuelto, si prosperase la demanda de indignidad
del primer heredero, la fundación ocuparía su lugar, lo cual podría
provocar alteraciones registrales: la fundación podría obtener anota-
ción de demanda de su derecho hereditario (artículos 42-6 y 46 LH);
y en el supuesto más probable de inexistencia de legitimarios, la he-
redera única podría inscribir el bien a su nombre. De no extenderse
la anotación solicitada, nada impediría la inscripción de un título de
adjudicación a favor del presunto indigno, de modo que la medida
cautelar adoptada es la única manera de reflejar en el Registro la
existencia de un procedimiento en el que se cuestiona el nombra-
miento testamentario.
R. 26 septiembre 2017 (BOE 253, 20-X-17: 12000)
Admite la constancia registral de que un embargo anotado pre-
ventivamente ha sido ampliado en cuanto al principal y a las costas,
resultando de la documentación aportada que la ampliación deriva
de la misma obligación que motivó el embargo inicial.
Es doctrina de la Dirección permitir la ampliación del embargo
-por principal o por otros conceptos- , siempre que los nuevos im-
portes tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello
pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como por ejem-
plo ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración
periódica; y todo ello aunque la finca se halle ahora inscrita a nombre
de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos.
Esta doctrina tiene en consideración la naturaleza del embargo co-
mo traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedi-
miento, de modo que las cantidades consignadas en la anotación
son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso
dinámico pero no limitan la responsabilidad final (con la excepción
del artículo 613 LEC en cuanto a los adjudicatarios de una ejecución
posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pu-
dieran aparecer en el Registro).
R. 29 septiembre 2017 (BOE 256, 24-X-17: 12187)
Admite la prórroga de una anotación preventiva de embargo,
porque el mandamiento de prórroga se presentó antes de la cadu-
cidad de la anotación.
La Dirección recuerda su doctrina. La caducidad de las anotacio-
nes ordenadas judicialmente opera “ipso iure” una vez agotado su
plazo de vigencia (4 años, ex art. 86 LH). Agotado el plazo de la ano-
tación, o cancelada ésta, ya no puede ser prorrogada y los asientos
posteriores mejoran automáticamente su rango, sin que puedan ya
ser cancelados en virtud del mandamiento del art. 175 RH, el cual
sólo puede ordenar la cancelación de los asientos no preferentes. Es
doctrina también aplicable a los apremios administrativos. El “dies a
quo” para el cómputo de la caducidad es el de la misma anotación
(y no la fecha del asiento de presentación). No se aplica el artículo 5
Cc, sino el 109 RH, según el cual, el cómputo es de fecha a fecha y,
si el último fuese inhábil (incluyendo los sábados según el artículo
19-1 Ley Emprendedores), el vencimiento tendrá lugar el primer día
hábil siguiente.
En sentido contrario, pero sobre la base de la misma doctrina, la
R. 6 octubre 2017 (BOE 264, 31-X-17: 12452), deniega la prórro-
ga de una anotación preventiva de embargo, en virtud de manda-
miento judicial expedido antes de la caducidad de la anotación, pero
presentado al Registro después de la misma. Y la R. 6 octubre 2017
(BOE 264, 31-X-17: 12452) deniega la cancelación de una anota-
ción de embargo, que se ordena en mandamiento judicial como
consecuencia de un procedimiento de ejecución de una anotación
preferente que se encontraba caducada desde antes de haberse pre-
sentado el título.
R. 10 octubre 2017 (BOE 264, 31-X-17: 12457)
Suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo,
porque en el momento de la presentación del mandamiento muni-
cipal que la ordenaba, la finca consta inscrita a nombre de terceros,
como consecuencia de divisiones horizontales y sucesivas transmi-
siones de todos y cada uno de los elementos independientes, cuyos
titulares no han sido parte en el procedimiento administrativo co-
rrespondiente.
R. 13 octubre 2017 (BOE 269, 6-XI-17: 12755)
R. 13 octubre 2017 (BOE 269, 6-XI-17: 12756)
Deniega la cancelación, pretendida por caducidad, de unas ano-
taciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la LEC-2000.
La Dirección recuerda su doctrina sobre vigencia de anotaciones
preventivas tras la LEC-2000. Hay tres posibles situaciones:
- Anotaciones solicitadas tras la entrada en vigor de la LEC-2000:
caducan a los 4 años, pero son susceptibles de prórrogas sucesivas
(art. 86 LH redactado por la LEC-2000).
- Anotaciones practicadas antes de la vigencia de la LEC-2000:
mismo régimen.
- Anotaciones prorrogadas en virtud de mandamiento presen-
tado antes de la entrada en vigor de la LEC-2000, como ocurre con
las del supuesto resuelto. A ellas se refiere la Instrucción DGRN de 12
diciembre 2000, que les aplica transitoriamente el artículo 199-2 RH
(tácitamente derogado tras la vigente LEC): quedan indefinidamente
prorrogadas hasta la firmeza de la resolución judicial que ponga fin
al procedimiento. La anotación no caduca automáticamente en el
momento de la firmeza, sino que, por analogía con el art. 157 LH,
sólo podrá pedirse la cancelación a los 6 meses desde la emisión de
la resolución firme recaída en el proceso en que la anotación y su
prórroga fueron decretadas, para así dar tiempo al anotante a pre-

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