Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario del Masnou
Páginas197-204
LA NOTARIA | | 3/2018 197
Resoluciones de la Dirección General de Derecho
y Entidades Jurídicas de la Generalitat
Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou
FIDEICOMISO DE RESIDUO
Se declara la subsistencia del fideicomiso pese a las diso-
luciones de comunidad realizadas sobre los bienes fidei-
comitidos, que no se consideran como actos de disposi-
ción.
RESOLUCIÓN JUS/1748/2018, de 20 de julio (DOGC 27.07.2018)
RESUMEN.- Unos inmuebles están gravados con un fideicomiso
de residuo que permite a los fiduciarios (herederos del fideicomiten-
te fallecido en 1973) disponer por actos inter vivos sólo a favor de los
restantes copropietarios y con la conformidad de todos ellos; y que
prevé que a la muerte de alguno de ellos su parte pase a su cónyuge
y a sus hijos por partes iguales. En 2004 y 2005 se otorgan y se ins-
criben dos escrituras de disolución de comunidad sobre algunas de
las fincas integrantes de aquella herencia. En 2017 fallece una de las
fiduciarias y, en ejecución de su testamento, se adjudica a su esposo
el usufructo vitalicio y a su hijo la nuda propiedad de los inmuebles
adjudicados a la fiduciaria a resultas de dichas disoluciones. La re-
gistradora de la propiedad suspende la escritura de aceptación de
herencia por no respetarse el fideicomiso de residuo. El recurrente
alega que el fideicomiso no estaba vigente ya que se estableció para
proteger a la comunidad antes de realizarse actos de disposición (las
disoluciones de la comunidad) con el consentimiento de todos los
fiduciarios.
La DGDEJ confirma la nota de la registradora, a quien reconviene
por haber elevado el recurso a la DGRN y haber evitado citar normas
de derecho catalán en la nota de calificación. Pese a ello, la DGRN,
esta vez sí, reenvía el expediente a la DGDEJ por considerarla com-
petente para tramitarlo. Ésta considera aplicables a este supuesto la
CDCC de 1960 para determinar los efectos del fideicomiso (en virtud
de la DT 1ª de la Ley 10/2008, por ser la ley vigente al fallecer el fi-
deicomitente) y el CS de 1991 para valorar los supuestos actos de
disposición (en virtud de la DT 9ª CS, que disponía su aplicación a los
efectos del fideicomiso mientras estaba pendiente).
Deduce la DG de la cláusula del fideicomiso que la fiduciaria no
podía de ninguna manera disponer mortis causa de las fincas grava-
das, por lo que la disposición debe entenderse como no ordenada
y considerar como fideicomisarios al esposo y al hijo de la fiduciaria
por partes iguales, quienes recibirán las fincas como procedentes del
fideicomitente ya que no se integran en la herencia de la fiduciaria ni
se rigen por el testamento de ésta.
No obstante, dichos bienes no formarían parte de la herencia
fideicomitida si se considerara que han salido de la misma a con-
secuencia de actos dispositivos tales como las disoluciones de co-
munidad realizadas. Sin embargo, según la DG tales disoluciones no
pueden considerarse como actos de disposición, ya que no dan lugar
a un acto traslativo sino de especificación de derechos, y más en el
caso presente en que las disoluciones de comunidad practicadas
son, en puridad, particiones hereditarias, realizadas conforme al art.
190 CCDC y al art. 85 CS, que facultan a los fiduciarios de cuota para
pedir la partición y practicarla con los demás coherederos sin que
intervengan los fideicomisarios. No obsta a esta naturaleza especi-
ficativa de la disolución de comunidad el hecho de que se haga, en
uno de los supuestos, mediante la constitución de un edificio en ré-
gimen de propiedad horizontal y posteriores adjudicaciones, ya que

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