Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario de El Masnou
Páginas162-169
162 LA NOTARIA | | 2/2015
Resoluciones de la Dirección General de Derecho
y Entidades Jurídicas de la Generalitat
Víctor Esquirol Jiménez
Notario de El Masnou
COMUNIDAD POR TURNOS
La renuncia unilateral a un turno es inscribible en el Regis-
tro de la Propiedad y produce el acrecimiento del turno a
favor de los restantes propietar ios, salvo que renuncien
al mismo, pero el acrecimiento no puede inscribirse sin el
consentimiento de estos. La misma doctrina es aplicable
para la propiedad horizontal
Resolución 975/2015, de 21 de abril (DOGC 18 de mayo de 2015).
RESUMEN: En 1 991 se constituye una comunidad por turnos
sobre parte de un edificio situado en Cataluña. En 2000 se adapta-
ron sus estatutos a la Ley estatal 42/1998, de 15 de diciembre, sobre
aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles para uso turístico.
Ambas escrituras se inscribieron en el Registro de la Propiedad. En
2014, los dos titulares de una cuota sobre dicha comunidad renun-
cian en escritura pública de manera unilateral, irrevocable y gratuita
a su derecho de copropiedad (es decir, a su turno), disponiendo: que
la renuncia abdicativa la hacen con base en el art. 552-7 CCCat; que
su renuncia comporta el acrecimiento a favor de los otros copropie-
tarios en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación ex-
presa, pero sin perjuicio de poder renunciar, y que asumen la obliga-
ción de responder de la parte proporcional de las deudas anteriores
a la renuncia. En la misma escritura, requieren al Notario autorizante
para que notifique l a renuncia a la soc iedad administradora de la
multipropiedad y al Presidente de la comunidad, notificación que
consta recibida por sus destinatarios.
La Registr adora de la Propiedad suspende la inscripción d e la
renuncia y del acrecimiento por faltar el consentimiento de todos los
restantes copropietarios o copartícipes del inmueble. El Presidente
de la comunidad no acepta la renuncia e informa de que los renun-
ciantes están en mora con la comunidad. La Registradora alega en
su informe que el art. 552-7 CCCat está incluido en el capítulo que
regula la comunidad ordinaria y no es aplicable a la comunidad por
turnos; que es necesario el consentimiento de los restantes titulares
registrales para que tenga lugar el acrecimiento a su favor, ya que les
produce el perjuicio de incrementar sus gastos, y que nadie puede
desprenderse unilateralmente de un derecho que comporta obliga-
ciones propter rem, incardinadas en una relación jurídica más amplia
(RDGRN de 21 de octubre de 2014).
La DGDEJ re suelve que debe in scribirse la renuncia, pero no el
acrecimiento a favor de los restantes copropietarios. En primer lugar
(FD 1.2), declara aplicable el CCCat, aunque la escritura de consti-
tución del inmueble en régimen de comunidad por turnos se haya
otorgado en 1991, pues, por una parte, las disposiciones de aquel
cuerpo legal se aplican a tod os los derechos re ales cualquiera que
sea la fecha en que se hayan constituido (así lo deduce, a falta de una
norma general que lo dis ponga, del conjunto de las disposiciones
transitorias de la Ley 5/2006), y, por otra, porque, según el art. 111-5
CCCat, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña se aplican con
preferencia a cualesquiera otras.
A continuación (FD 1.3), considera que el ordena miento jurídi-
co civil catalán permite la renuncia al derecho de propiedad. Así lo
deduce del art. 532-4 CCCat, que regula la renuncia de los titulares
como causa general de extinción de los derechos reales, del princi-
pio de libertad civil recogido por el art. 111-6 CCCat y del principio
de que «nadie puede ser obligado a ser titular de derechos contra su

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