Resoluciones de la DGRN de 17 de enero y 8 de junio de 2003.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas2947-2956
Comentario

El problema planteado en las dos Resoluciones que se comentan (con idénticos Fundamentos de Derecho), ha generado en los últimos tiempos contradicciones entre el propio cuerpo de Registradores, en el que se han mantenido las dos posturas encontradas presentes en esta Resolución. No es extraño, entonces, el interés, actualidad y polémica que suscita este asunto.

El supuesto de hecho básico es la ampliación de un préstamo garantizado con hipoteca, aumentando el capital principal prestado. Dicha operación de aumento del capital del préstamo, lo que supone una nueva entrega de cantidad prestada, en tiempos diferenciados, puede dar lugar a dos interpretaciones distintas que se recogen, precisamente, en las dos tesis contrarias mantenidas por el Registrador y los solicitantes de la inscripción.

El dilema está en resolver la siguiente cuestión: al producirse una ampliación del préstamo hipotecario, ¿hay, se concede, un nuevo préstamo, o sigue siendo el mismo? O lo que es lo mismo, la ampliación del préstamo hipotecario puede entenderse o como una novación extintiva, lo que implica la extinción de la primera obligación (el primer préstamo), para nacer otra distinta por un importe diferente a la anterior (por tanto: dos entregas de capital diferentes, dos obligaciones de devolver distintas, y en consecuencia, dos préstamos distintos). O bien, puede entenderse, sencillamente, como una novación modificativa que supone un cambio en el objeto de la obligación, por aumentarse la cantidad prestada, permaneciendo el resto de la obligación inalterada.

Las consecuencias para la garantía hipotecaria que asegura esa obligación, según se adopte una u otra tesis son bien distintas, y creo que merece la pena pararse a desarrollar ambas posturas.

1. Novación extintiva del préstamo hipotecario

A priori, y básicamente, el esquema que se sigue al defender esta postura es el siguiente: existen dos préstamos distintos, con dos obligaciones diferenciadas, que implican necesariamente por el principio de especialidad, dos hipotecas distintas, con sus distintos caracteres y rangos. Para su constancia registral sería necesaria la cancelación de la primera (pues se extinguió la primera obligación, y por tanto la primera hipoteca) y la nueva inscripción de la segunda hipoteca.

Los argumentos en defensa de esta tesis -mantenida por el Registrador- pueden ser: La novación propia es la novación extintiva, y así se ha considerado tradicionalmente hasta la admisión de la modificativa. Luego, un cambio sustancial en las circunstancias de la obligación, que haga incompatible ese resultado con la obligación primitiva debería, en principio y de forma tradicional, extinguir esa prima obligatio, para dar lugar al nacimiento de la segunda o nova obligatio.

Por lo tanto, para que exista esa novación extintiva debe producirse o bien una declaración de voluntad de las partes expresando su animus novandi de dar por extinguido el contrato y correlativamente de crear una nueva obligación; o bien, un cambio sustancial en la obligación primitiva, de forma que la antigua y la nueva obligación sean incompatibles. Sólo en este segundo caso se presume la novación extintiva, fuera del cual es absolutamente imprescindible que conste esa voluntad de las partes de extinguir y crear una nueva 1. Y esto es lo que ocurre, según los defensores de esta postura, en el caso de la ampliación del préstamo hipotecario, porque tal «ampliación» no es sino una nueva concesión de préstamo, pues la nueva entrega de capital hace que nazca una nueva obligación de devolverlo, distinta de la anterior e incompatible con la misma, lo que exige la extinción de la primera. Ya que lo que se modifica o altera en este caso es un elemento esencial del contrato de préstamo: el capital entregado 2.

Los preceptos del Código Civil, 1.204 y 1.207 son favorables a esta interpretación, pues en ellos se contempla la novación extintiva y la consecuencia para los derechos accesorios cuando se produce esta novación, que no es sino la extinción de los mismos -entre ellos, la hipoteca-.

Por otra parte, la doctrina no duda en admitir, en determinados supuestos, la posibilidad de que la novación extintiva opere en el préstamo hipotecario, entre ellos: PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS 3considera que existe novación extintiva en el préstamo hipotecario cuando el acuerdo novatorio afecta a condiciones que producen la alteración esencial de la obligación garantizada; así por ejemplo, si cambia la naturaleza de la obligación, o cambia la naturaleza de la prestación, o cambia la persona del deudor, o se prorroga vencimiento de la obligación, o si la hipoteca pretende cubrir los intereses de nuevos períodos. GÓMEZ GÁLLIGO 4contempla como causas de una novación extintiva en préstamo hipotecario la modificación del régimen jurídico del préstamo hipotecario, y cuando se pretende que parte de un préstamo se rija por las condiciones anteriores y parte por condiciones nuevas, en estos casos existirán dos préstamos diferenciados con dos hipotecas distintas.

BALLUGUERA GÓMEZ 5, refiriéndose concretamente, ahora sí, a la ampliación de préstamo hipotecario, considera que en este caso nos encontramos ante una verdadera novación extintiva, pues afirma que «en el caso del préstamo de dinero la ampliación es inmediatamente la concesión de un nuevo préstamo, el cual ha de ser objeto de una nueva garantía, sin que sea posible extender la cobertura hipotecaria de una obligación antigua a la nueva, pues con ello se alteraría la prioridad de las obligaciones en detrimento de otros acreedores».

Vemos que es posible considerar a la ampliación de préstamo hipotecario como una novación extintiva, ¿qué efectos se producirán entonces? En primer lugar, la existencia de dos obligaciones distintas y bien diferenciadas, lo que conlleva de forma obligatoria la necesidad de dos hipotecas distintas. Al extinguirse la primera obligación para nacer la segunda, se extinguirá con ella la primera o inicial hipoteca constituida (principio de accesoriedad). Correlativamente, con la nueva entrega de capital nacerá la segunda obligación de devolverlo, o el nuevo préstamo, con su correspondiente garantía. Por lo tanto, dos hipotecas distintas, lo que registralmente ocasionará dos operaciones: cancelación de la primera e inscripción de la segunda, para que sean eficaces frente a terceros, tal y como exige los artículos 144 LH y 240 RH.

Además, estas hipotecas tendrán sus rangos distintos (1.º y 2.º, en su caso), con sus prioridades distintas, que no afectan para nada el sistema de preferencia y prelación de créditos establecido, sin interferir a los terceros interesados, o titulares de derechos intermedios inscritos, pues la nueva hipoteca tendrá, lógicamente, rango posterior al de éstos, el derivado de su propia (y postergada) fecha de inscripción. Tampoco se ocasionarán problemas en la ejecución, pues está perfectamente determinada y concreta cuál es la obligación que garantiza cada una, ejecución independiente por sus respectivos valores.

2. Novación modificativa del préstamo hipotecario

Si por el contrario, se defiende que la ampliación del préstamo hipotecario supone únicamente una novación modificativa, esto significa que sólo se produce un cambio en el objeto de la obligación, pero que ésta sigue siendo la misma. Se trata del mismo préstamo con las mismas condiciones y características, sólo que con un principal mayor, que aumenta por una entrega diferida de dinero sin que esto suponga un cambio en las circunstancias esenciales de la obligación o del contrato de préstamo.

En efecto, la novación modificativa implica un cambio en las circunstancias no esenciales de la obligación, que permiten que ésta varíe, pero sin llegar a extinguirse. Hoy en día no hay problema alguno para la admisión de esta novación (denominada «impropia», por no ser causa de extinción de la obligación), que encuentra su regulación y admisión por el Código Civil...

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