Resoluciones destacadas de derecho concursal

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Páginas50-61
1. Calificación de créditos Crédito cedido a la SAREB

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 657/2018 de 21 de noviembre

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera que como regla general, el crédito cedido a la SAREB no puede calificarse como subordinado salvo que la cesión se produzca después de que el crédito se hubiera calificado como tal, siendo preciso que se haya incluido como subordinado en la lista de acreedores y que hubiera precluido la posibilidad de rectificar dicha calificación.

"3. La norma del art. 36.4.h) Ley 9/2012 contiene una regla general y una excepción, que por su contenido afecta a su régimen de aplicación temporal. La regla general es que el crédito cedido a Sareb no podrá calificarse como subordinado en el concurso del deudor. La excepción es que si la cesión de créditos se realiza después de que se hubiera calificado el crédito como subordinado, se mantendrá esta calificación.

Como afirmamos en la citada sentencia 677/2017, de 15 de diciembre, para que en un caso como este opere la excepción a la regla general que impide pueda ser clasificado como subordinado el crédito cedido a la Sareb, sería necesario que, al tiempo hacerse valer, la administración concursal ya hubiera calificado el crédito como subordinado en la lista de acreedores incorporada como anexo al informe del art. 76 LC y que hubiera precluido la posibilidad de rectificar esta calificación, de acuerdo con las reglas concursales de reconocimiento y clasificación de créditos.

En nuestro caso, es cierto que cuando se presentó la lista de acreedores con el informe del art. 76 LC, el 8 de marzo de 2013, todavía no había entrado en vigor el reseñado art. 36.4.h) Ley 9/2012, pues lo hizo el 24 de marzo de 2013. Pero como dicha entrada en vigor se produjo en el periodo en que podía impugnarse la clasificación y Sareb aprovechó este trámite de impugnación para hacer valer esa norma que impide la subordinación de sus créditos cedidos, hay que entender que no había precluido esta posibilidad y, por lo tanto, que procedía acoger esa pretensión mediante la estimación de la impugnación de la lista de acreedores”.

2. Calificacion de créditos Créditos públicos derivados de anulacion de subvenciones

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 645/2018, de 20 DE NOVIEMBRE

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Distingue la sentencia en relación a los créditos públicos derivados de la obligación de restituir consecuencia de la anulación de subvenciones, los supuestos en que fueron concedidas antes o después del concurso. Si lo fueron antes los califica como créditos concursales y si lo fueron con posterioridad como créditos contra la masa.

"1.- La jurisprudencia de la Sala 3.ª, de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, ha considerado que las subvenciones o ayudas públicas tienen un carácter modal o condicional, en tanto que comportan una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Y parte de dicho carácter para establecer que, en caso de que la ayuda pública deba ser devuelta, dicha devolución es un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención, que, en sentido propio, ni se revisa ni se anula, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda ( sentencias de 12 de mayo de 2004, 17 de octubre de 2005, 25 de abril de 2007 y 10 de marzo de 2009, entre otras).

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La subvención surte sus efectos mientras no acontezca la causa de reintegración, pero cuando esta acaece decaen los derechos adquiridos y procede la restitución de las prestaciones ejecutadas. En obligaciones de tracto único, la regla general es la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse, por lo que los intervinientes deben quedar en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación para cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe.

Criterio que resulta coincidente con la previsión del art. 37.1 de la mencionada Ley 38/2003, de Subvenciones, conforme al cual, una vez acaecida la causa resolutoria de la subvención, deben reintegrarse las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del cobro de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro”.

3. Especialmente relacionada con el concursado Grupo de sociedades

Sentencia del Tribunal Supremo 662/2018, de 22 de noviembre de 2018

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera, interpretando la redacción inicial del art. 93.2 LC, que ha de estarse al momento en que se genera el crédito para valorar la relación con la concursada a efectos de la subordinación del crédito. Igualmente, que para apreciar al existencia de un grupo de sociedades es necesario que exista una situación de control directo o indirecto.

"Como hemos declarado en las sentencias 134/2016, de 4 de marzo, y 239/2018, de 24 de abril: "la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (en aquel caso, una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, en la medida en que la remisión al ordinal 1º del art. 93.2 LC lo es no sólo a que tales socios tengan aquella participación significativa, sino que además la tuvieran al tiempo de generarse el crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación".

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Cuando nacieron los créditos de CAM, el 1 de agosto y el 23 de noviembre de 2006, no consta que CAM formara parte del grupo de la concursada, ni que tuviera participaciones en sociedades de dicho grupo. Tal y como deja constancia de ello la sentencia apelada y no ha sido impugnado por el recurso.

Por eso, al margen de que, siguiendo el razonamiento que hemos empleado en otras ocasiones, la participación por medio de TIP en alguna sociedad del grupo Tremón distinta de la concursada (Trecam y Tremón Marroc), no justifica en este caso que formara parte de ese grupo, pues no existía respecto de la acreedora ninguna situación de control directo o indirecto, en cualquier caso, los créditos de CAM cuya clasificación se cuestiona eran anteriores a que TIP asumiera las participaciones de Trecam y Tremón Marroc.

De tal forma que no consta que concurriera alguna de las circunstancias que de forma ejemplificativa se enumeran en el propio art. 42 CCom, ni ninguna otra que mostrara que CAM estaba bajo el control directo o indirecto de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A.; ni tampoco que al tiempo del nacimiento de los créditos (1 de agosto y el 23 de noviembre de 2006), la acreedora (CAM) fuera socia directamente o por medio de TIP de alguna sociedad del grupo Tremón. Lo que resulta suficiente para desestimar el motivo”.

4. Calificación de créditos Grupo de sociedades. Subordinacion

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 598/2018 DE 31 DE OCTUBRE

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera que lo relevante para la calificación de un crédito como subordinado por ser el acreedor una persona especialmente relacionada con el deudor por pertenecer al mismo grupo de sociedades es la existencia de una situación de control directo e indirecto que entiende que no se da en el supuesto de autos en el que la acreedora ostentaba a través de una filial una participación del 30% en la concursada no tenía una situación de control respecto a la concursada puesto que las salvaguardias establecidas según las cuales es preciso su consentimiento para determinadas operaciones no suponen un control sino una prevención frente a posibles inversiones perjudiciales.

"3. Tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que unificó, a los efectos de la Ley Concursal, lo que debía entenderse por grupo de sociedades...

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