Resoluciones destacadas de derecho concursal

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrado especialista mercantil por el CGPJ. Audiencia Provincial de Cantabria
Páginas45-73
1. INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA VALOR INFORMATIVO

Sentencia del Tribunal Supremo 558/2018, de 9 de octubre.

Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES

El inventario de la masa activa tiene valor meramente informativo por lo que la inclusión de un bien no supone el reconocimiento de titularidades dominicales siendo posible que se ejerciten acciones en relación a su titularidad aunque no se impugne el inventario.

1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

  1. - En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.

    Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.

  2. - De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC.

    Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal (art. 196.4 LC). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción”.

2. RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRAVENTA DE VIVIENDA. INCUMPLIMIENTO. CRÉDITO CONCURSAL

Sentencia del Tribunal Supremo 513/2018, de 20 de septiembre.

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Con carácter previo a la declaración de concurso, ante el incumplimiento de la promotora de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo convenido, el comprador había ejercitado la facultad de resolución extrajudicial. Considera que en este caso la sentencia dictada en el incidente concursal de resolución del contrato declara que el contrato está resuelto y por ello el crédito derivado de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta es de naturaleza concursal.

El contrato que los demandantes pretenden resolver es una compraventa, un contrato de tracto único. Estos contratos, si sus obligaciones recíprocas están pendientes de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso de una de ellas, sólo pueden ser resueltos a instancia de la parte in bonis por incumplimiento de la concursada, cuando este incumplimiento es posterior a la declaración de concurso.

Así lo prescribe expresamente el art. 62.1 LC y así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta sala desde la sentencia 505/2013, de 24 de julio:

Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, "la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso". Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único

En nuestro caso, concurre una circunstancia muy relevante, que nos separa de estos precedentes: el incumplimiento del contrato había sido anterior a la declaración de concurso, en concreto el 9 de febrero de 2008, cuando se cumplieron los 24 meses siguientes a la concesión de la licencia de obras, que era el término convenido en el contrato; y, sobre la base de este incumplimiento, los compradores instaron la resolución del contrato antes de la declaración de concurso, en concreto mediante un requerimiento extrajudicial, un burofax de fecha 4 de junio de 2008, que fue notificado a la demandada al día siguiente.

(…)

De tal forma que, en el presente caso, los compradores, haciendo uso de la convenida facultad de resolución del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el término convenido, resolvieron el contrato de compraventa antes de que el concurso fuera declarado. Cuestión distinta es que, ante la negativa de la vendedora, los compradores se vieran compelidos a solicitar la declaración judicial de resolución por incumplimiento, que presupone los efectos resolutorios de la denuncia extrajudicial de resolución realizada por los compradores, y lo que hace es declararlo así.

En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda no resuelve el contrato de compraventa, sino, más bien, declara la procedencia de la resolución que extrajudicialmente realizaron los compradores. Por ello, los efectos de la resolución se remontan a la resolución extrajudicial y, más en concreto, a la recepción de la declaración unilateral de los compradores que ponía en conocimiento del vendedor su voluntad de resolver el contrato, el 5 de junio de 2008. Lo que conlleva que, al declararse el concurso, el contrato ya estuviera resuelto y que hubiera nacido antes la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que por ser anterior a la declaración de concurso tendría la consideración de crédito concursal.

En la medida en que el contrato fue resuelto antes del concurso, los eventuales efectos novatorios de un convenio, que cesaron con la apertura de la liquidación, en cualquier caso no impedían declarar judicialmente la reseñada resolución contractual”.

3. CONCURSO DE ACREEDORES CRÉDITOS CONCURSALES. CRÉDITOS CONTRA LA MASA. RETENCIONES IRPF

Sentencia del Tribunal Supremo 436/2018, de 11 de julio.

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

El crédito tributario nace con el devengo que tiene lugar cuando se realiza el hecho imponible. El crédito tributario que se corresponden con las retenciones del IRPF de los salarios de los trabajadores anteriores a de la declaración de concurso y pendientes de pago cuando se declara éste, nace cuando la concursada procede al pago de los salarios, por lo que se trata de un crédito contra la masa del art. 84.2.10 LC.

Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha distinguido entre el nacimiento de la obligación tributaria principal, que en este caso tiene lugar con la realización del hecho imponible, y la obligación de retención, que es autónoma de la anterior, y nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. Razón por la cual para conocer si el crédito correspondiente a la obligación de retener es concursal o contra la masa, hay que atender al momento en que se realice el pago de la renta.

Así lo declaramos en la en la sentencia 589/2009, de 20 de septiembre, y reiteramos en la posterior sentencia 10/2011, de 31 de enero:

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