Resoluciones concursales destacadas

AutorMaria del Mar Hernández
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil. AP de Cantabria
Páginas1-9
Concurso de acreedores Rendición de cuentas. Créditos contra la masa. Insuficiencia de la masa activa. Artículo 176 BIS 2 Ley Concursal

SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 225/2017, DE 6 DE ABRIL

PONENTE: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia 306/2015, de 9 de junio, relativa a que el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC se aplica exclusivamente tras la realización de la comunicación de insuficiencia de la masa activa y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago.

Aunque concurra una situación de insuficiencia de la masa activa, hasta que no se realice la comunicación del art. 176 bis 2, resulta aplicable el orden de prelación previsto en el art. 84.3 LC.

“En consecuencia, el orden de prelación de créditos previsto en el art. 176 bis. 2 LC sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa. Lo que implica que si, como es el caso, no se había realizado tal comunicación sino al tiempo de formular el informe de rendición de cuentas, previo a la conclusión del concurso, no podía pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del resto de los créditos impugnados, ya hubiera insuficiencia de masa activa”.

Extrapolando la jurisprudencia relativa a la posibilidad de considerar tras la comunicación de insuficiencia de la masa activa como gastos prededucibles los honorarios de la administración concursal relativos a los gastos imprescindibles para concluir la liquidación, se considera que no puede negarse que se hayan llegado a cabo actuaciones por la administración concursal «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles, correspondiendo a la administración concursal concretar las actuaciones y su cuantificación, siguiendo el criterio de la sentencia 390/2016, de 8 de junio.

Solamente las irregularidades relevantes pueden justificar la denegación de la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal. La Sala considera relevante el cobro por la administración concursal junto antes de concluir el concurso de todos sus honorarios postergando un crédito de la TGSS preferente. “ Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello”.

Créditos contra la masa Orden de pagos. Insuficiencia de la masa activa. Honorarios de abogado y de la administración concursal

SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 226/2017, DE 6 DE ABRIL

PONENTE: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Reitera la doctrina jurisprudencia recogida en la sentencia 306/2015, de 9 de junio, relativa a que el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC se aplica exclusivamente tras la realización de la comunicación de insuficiencia de la masa activa y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago.

Si al presentarse una demanda en relación al pago de créditos contra la masa no se ha realizado previamente la comunicación de insuficiencia, no resulta aplicable el orden del art 176 bis 2 sino el del art. 84.3 LC.

Antes de la comunicación de insuficiencia pueden existir gastos prededucibles que no deben seguir dicho orden, por tratarse de gastos estrictamente necesarios para concluir la liquidación. “Pero como en cualquier procedimiento en el que concurren varios acreedores y debe aplicarse un determinado orden de prelación de créditos, siempre se tienen en cuenta los gastos pre-deducibles, que son necesarios y esenciales, bien para la obtención de los activos a realizar bien para su propia realización, que servirá para atender al pago de los créditos concurrentes con el orden de preferencia legal que corresponda, en este caso por el del vencimiento. No cualquier retribución o gasto realizado en la fase de liquidación puede considerarse pre-deducible, sino sólo los que han sido estrictamente necesarios para obtener el importe con el que atender al pago de los créditos pendientes”.

Considera como gasto prededucible los honorarios del abogado que dirigió las reclamaciones judiciales que permitieron el ingresos de un activo destinado al pago de otros créditos, en consonancia con el art. 54.4 LC. “De acuerdo con lo que acabamos de razonar, no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa merece ser considerado pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino únicamente aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios (imprescindibles) para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa. De tal forma que sólo tendría sentido reconocer este carácter de crédito pre-deducible, respecto de las operaciones de pago del resto de los créditos contra la masa, que justifique la alteración del criterio legal del vencimiento cuando el importe del crédito no sólo no exceda de lo obtenido -no debería pagarse más de lo que se obtuvo con el servicio retribuido- sino que además sea proporcionado”

Trae a colación la jurisprudencia dictada en relación al art. 176 bis 2 LC en la sentencia 390/2016, de 8 de junio “Debemos, a continuación, extrapolar esta doctrina a la fase de liquidación en la que, por no haber existido una comunicación de insuficiencia de activo, no opera el orden de prelación del art. 176 bis. 2 LC , sino el criterio de preferencia por vencimiento, pero en la que también puede haber gastos imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago, y por ello pre-deducibles. Con carácter general, debemos rechazar que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre-deducibles. Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Pero, como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio , le corresponde...

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