Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJurado Jurado-Del Valle Hernández-Pretel Serrano
Páginas1387-1404
Registro de la Propiedad

Resolución de 20-12-2004

(BOE 19-5-2005)

Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. POR DÉBITOS FISCALES. SU PRÓRROGA ANTES DE LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

No cabe cancelar una anotación preventiva de embargo por débitos fiscales, que se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en el presente caso, también se aplica a las anotaciones de origen administrativo la doctrina establecida respecto de las anotaciones judiciales, de que subsistirán hasta pasados seis meses contados desde la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento (en este caso, el auto aprobatorio del remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario). En todo caso, lo que no cabe es la cancelación de una anotación prorrogada antes de 8 de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente contempla la posibilidad de prórrogas ulteriores.

Resolución de 16-3-2005

(BOE 19-5-2005)

Registro de la Propiedad de Alicante, número 3

HERENCIA. DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO SEPARADO LEGALMENTE DEL CAUSANTE POR HECHO CULPABLE ATRIBUIBLE AL MISMO.

Aunque la regla general es que la separación conlleva la pérdida de la legítima para el cónyuge supérstite, sin embargo ello no sucede cuando la causa de separación se debe a un hecho culpable atribuible al cónyugePage 1387 causante, conservando, en ese caso aquél sus derechos legitimarios, por lo que se requiere su intervención en la partición hereditaria del finado.

Resolución de 17-3-2005

(BOE 20-5-2005)

Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón

COMPRAVENTA. ARRENDAMIENTOS. NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE SU EJERCICIO.

Practicadas las notificaciones al arrendatario con arreglo a la ley, y reiteradas dos veces, es inscribible la escritura de compraventa, aunque no haya llegado a conocimiento de aquél la venta efectuada y sus condiciones, pues es la justificación de la realización de las notificaciones conforme a derecho lo que debe calificar el Registrador, no la exigencia de que material e indefectiblemente tenga que llegar a conocimiento del destinatario.

Resolución de 18-3-2005

(BOE 20-5-2005)

Registro de la Propiedad de San Sebastián, número 1

HERENCIA. PARTICIÓN. ALBACEA: SUS FACULTADES. LEGADO ALTERNATIVO. GARANTÍA DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE HIPOTECA. TITULACIÓN.

Siendo el legado alternativo, corresponde al legatario, y no al albacea, el ejercicio de la opción, máxime cuando se garantiza su cumplimiento mediante hipoteca de renta vitalicia, extendiéndose la calificación registral a dicho extremo.

En el presente caso se cumple con la exigencia de titulación auténtica, pues la hipoteca referida está contenida en una escritura de aprobación y ratificación de operaciones contenidas en un cuaderno particional, por lo que a efectos de la aludida elección bastaría constancia dentro de esa escritura o en otra posterior de la aceptación del legatario como acreedor hipotecario.

Resolución de 19-3-2005

(BOE 20-5-2005)

Registro de la Propiedad de La Bisbal

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. SEPARACIÓN DE BIENES. CONSTANCIA REGISTRAL DE NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y POSTERIOR CONSTATACIÓN DE ESCRITURAS DE FECHA ANTERIOR A LA ANOTACIÓN DE VENTA DE LA MITAD INDIVISA AL CÓNYUGE QUE YA ESTABA EMBARGADO. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR ÉSTE Y POSTERIOR VENTA DE USUFRUCTO DE MITAD INDIVISA.

En nada afecta a la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotación dePage 1388 embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotación. Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercería de dominio, el embargo es eficaz (art. 594 de la LEC) y, conforme a los artículos 175.2.adel Reglamento Hipotecario (redactado según el Real Decreto 1368/ 1992, de 13 de noviembre) y 674 de la Ley procesal, lo que procede es la cancelación de esas inscripciones.

En cuanto a las cancelaciones a practicar, la DG huye del tema.

Resolución de 23-3-2005

(BOE 19-5-2005)

Registro de la Propiedad de Madrid, número 2

PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO. ACUERDOS QUE TIENEN CARÁCTER COLECTIVO.

La desafectación de un elemento común, en este caso, la vivienda del portero y su posterior venta, implica alteración del título constitutivo y la realización de un acto dispositivo, no siendo exigible el consentimiento unánime de los que según Registro, son propietarios, pues lo exigido debe ser el acuerdo adoptado unánimemente por el órgano colectivo de la comunidad, conforme al artículo 17, norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal.

Resoluciones de 28-3 y 1-4-2005

(BOE 20-5-2005)

Registros de la Propiedad de Aldaia y Madrid, número 19

REPRESENTACIÓN. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. SU CALIFICACIÓN. RECURSO GUBERNATIVO. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA.

Reitera la doctrina contenida en las últimas Resoluciones en orden a la calificación registral de los poderes y el juicio previo del Notario: no es necesaria trascripción de las facultades del poder en la escritura, ni literalmente ni en relación, aunque sí un juicio concreto de suficiencia.

Contiene una interesante doctrina desde el punto de vista administrativis-ta, acerca de la fundamentación administrativa de las obligaciones del Registrador en la nota de calificación y en el informe, su justificación, y su vinculación jerárquica.

Comienza la DGRN señalando que las obligaciones introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tuvieron como finalidad establecer unas mínimas garantías de los administrados en sus relaciones con los Registros, de forma paralela a lo que ocurre en otros ámbitos de la Administración cuando dictan un Acto Administrativo, pues los Registros son también Administración a estos efectos, y el Registrador un funcionario público que presta una función pública.

La primera consecuencia de esta reforma fue la de la necesidad de motivar suficientemente las notas de suspensión o denegación de inscripción, pues con la nota negativa se está negando un derecho a los ciudadanos, cual es el de la inscripción.Page 1389

Esta motivación suficiente tiene que tener dos características básicas:

  1. Tempestividad. Es decir, debe realizarse en tiempo oportuno. Por tanto la nota de calificación tiene que tener ya todos los argumentos o motivos de denegación.

    Esta característica tiene su fundamentación en el derecho del ciudadano a la legítima defensa, a conocer desde el primer momento todos los motivos de la denegación, pues sólo así podrá ejercitar una adecuada defensa. Si los motivos no se expresan en la nota de calificación, sino que se añaden en el informe, entonces el ciudadano queda indefenso frente a estos nuevos motivos contra los que no tiene ya oportunidad de defenderse.

    Por ello, en el informe, el Registrador debe hacer referencia sólo a cuestiones de mero trámite, como fecha del recurso e incidencias.

  2. Suficiencia. La nota debe estar suficientemente motivada, con sucinta relación de hechos y fundamentos de derechos, de forma paralela a lo que ocurre en otros ámbitos de la administración (art. 54 de la Ley 30/1992, que considera aplicable). Tiene su fundamento también en el derecho a la legítima defensa del ciudadano, pues sólo sabiendo los motivos jurídicos que fundamentan la decisión negativa del Registrador puede ejercitar su derecho adecuadamente.

    Desde el punto de vista positivo esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la ratio decidendi o motivos fundamentales de la decisión, aunque no hace falta un razonamiento exhaustivo y pormenorizado.

    Desde un punto de vista negativo, no es suficiente motivación la utilización de fórmulas convencionales, la invocación del interés público o general, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento. La falta de motivación tiene como consecuencia lógica la devolución del expediente al Registrador, aunque, siempre que el expediente lo permita, y para evitar dilaciones innecesarias puede la DGRN entrar a resolver, según doctrina del TS.

    Otra de las consecuencias de dichas reformas es el reforzamiento del principio de jerarquía administrativa y su aplicación a los Registradores, ya que se encuadran dentro de una organización administrativa, cuyo superior jerárquico es la Dirección General de los Registros. Ello se traduce:

  3. En el deber de obediencia o vinculación respecto de las Resoluciones de la DGRN que estimen los recursos de los particulares. Efectivamente, la calificación del Registrador bajo su responsabilidad no significa que al calificar pueda desconocer las opiniones de su superior jerárquico, por el citado principio de jerarquía administrativa (sólo los jueces son independientes, al formar parte del Poder Judicial) y porque una mínima coherencia exige que el Registrador acate el criterio de la DGRN, y que todos los Registradores sigan el mismo criterio, pues no es comprensible para el ciudadano la disparidad de criterios ante el mismo hecho, todo lo cual crea inseguridad jurídica e ineficacia administrativa.

  4. En la imposibilidad de criticar, desconocer o comentar las Resoluciones de la DGRN en sus notas e informes.

  5. En la existencia de Consultas Vinculantes para Registradores y también para Notarios.

    En el caso concreto del recurso, la DGRN, quizá como aviso para navegantes, anuncia la apertura de un expediente disciplinario al Registrador, por mantener un criterio contrario a la DGRN, y por tergiversar un razonamientoPage 1390 de una Resolución de la DGRN que ha sido suficientemente aclarado e interpretado por la propia Dirección posteriormente, aparte de otras deficiencias formales.

    Resolución de 28-3-2005

    (BOE 20-5-2005)

    Registro de la Propiedad...

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