Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas620-632
Registro de la Propiedad

Resolución de 19-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, número 2

SEGREGACIÓN. EFECTUADA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY QUE EXIGÍA LA LICENCIA PRECEPTIVA.

Constando en documento fehaciente la segregación practicada, no cabe exigir licencia para la misma, pues la norma en que se basa la calificación registral no había entrado en vigor a la fecha del otorgamiento de dicho documento, sino muy posteriormente, siendo obligación del Registrador examinar si en aquella fecha existía alguna normativa que exigiese al respecto la preceptiva licencia y su correspondiente reflejo en la nota de calificación, como garantía al interesado a la hora de su posible impugnación.

Resolución de 22-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Ronda

POSESIÓN. SU TRANSMISIÓN.

La posesión, con independencia de que sea un hecho o un derecho, no es inscribible con arreglo al artículo 5 de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 23-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga, número 2

INMATRICULACIÓN. PUBLICIDAD REGISTRAL: SOLICITUD DE INFORMACIÓN REGISTRAL PREVIA QUE TAN SÓLO IDENTIFICABA LA FINCA POR Page 620 SU NÚMERO EN UNA VÍA PÚBLICA. DOBLE INMATRICULACIÓN. EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE ADECUADO PARA DILUCIDAR SU EXISTENCIA.

Con independencia de que la solicitud de información registral debería haber sido más completa (añadiendo superficie, linderos...), la existencia de dudas fundadas por parte del Registrador, acerca de la identidad de la finca cuya inmatriculación se pretende no puede resolverse por la vía del recurso gubernativo, sino por el cauce del artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

Resolución de 24-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Cebreros

USUFRUCTO. SU ADJUDICACIÓN CUANDO LO INVENTARIADO EN UNA HERENCIA ES LA NUDA PROPIEDAD DE UNA FINCA, CONSTANDO INSCRITO PREVIAMENTE EL USUFRUCTO DE LA MISMA A FAVOR DE OTRA PERSONA.

Sí es inscribible en tal supuesto la escritura, porque lo que se está adjudicando es un usufructo distinto al ya existente y que consta inscrito, a favor de un tercero, cuyo nacimiento de aquel derecho tendrá lugar cuando se extinga el actual -esto es, cuando se produzca la consolidación de este último en la nuda propiedad.

Resolución de 25-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Murcia, número 6

DONACIÓN. ENTRE CÓNYUGES DE LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDE A UNO DE ELLOS EN UN BIEN GANANCIAL.

No es posible porque, vigente la sociedad de gananciales, no cabe la división en cuotas ideales, pues la naturaleza de dicho régimen económico durante su vigencia es el de una comunidad germánica, no siendo cada cónyuge dueño de una mitad de los bienes comunes, sino que ambos ostentan la titularidad sobre todo el patrimonio ganancial, lo que impide la enajenación de la hipotética cuota que cada uno de ellos tiene sobre cada bien que integra el patrimonio ganancial.

Resolución de 26-11-2004

(BOE 1-1-2005)

Registro de la Propiedad de Ciudadella de Menorca

RECURSO GUBERNATIVO. INFORME DEL REGISTRADOR: DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES DE PURO TRÁMITE. PARTICIÓN HEREDITARIA: CONTRACTUAL Y NO POR CONTADOR-PARTIDOR: EXIGE ACUERDO UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PROPIEDAD HORI- Page 620 ZONTAL: NO PUEDE CONSTITUIRLA EL CONTADOR-PARTIDOR CUANDO LOS ESTATUTOS CONTIENEN ACTOS DE RIGUROSO DOMINIO.

El contador-partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando el mismo ya existe -lo que tuvo lugar desde que una de las partes de la finca pasó a ser propiedad de personas distintas-, pero no cuando los estatutos contienen disposiciones que recogen actos de riguroso dominio, cuya competencia viene entonces determinada por quienes ostentan el poder de disposición o, en su caso, quien tenga la representación legal de la herencia.

Del supuesto de hecho de la Resolución se desprende que estamos ante un verdadero contrato particional y no ante una partición unilateral efectuada por contador-partidor, por lo que siendo necesaria la unanimidad de todos los herederos y mediando oposición de algunos de ellos a la división horizontal formalizada en la escritura de herencia, no resulta la misma inscribible.

Resolución de 29-11-2004

(BOE 3-1-2005)

Registro de la Propiedad de Valladolid, número 5

DOMINIO. SENTENCIA QUE LO DECLARA PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO E INMATRICULAR FINCAS.

Declarado por sentencia el dominio de varias fincas a favor de determinada persona, por título de compra, que eran dueños de la misma por herencia de sus padres, que eran sus titulares regístrales, y respecto de otra no inscrita, decretada su inmatriculación a favor de los actores, resuelve la DGRN lo siguiente:

  1. No puede el Registrador exigir que se acredite el fallecimiento de uno de los titulares regístrales de las fincas porque el Juez ya ha declarado probado ese hecho.

  2. Dictada la sentencia en rebeldía, no es inscribible la misma mientras no se acredite que ha transcurrido el plazo legal sin haberse ejercitado la acción de rescisión o que, ejercitada en su caso, la misma no ha sido estimada.

  3. Es defecto la falta de constancia en el título del domicilio de los demandantes, lo que se puede salvar por una simple instancia.

  4. El artículo 91 de la anterior LAR era exigible a toda transmisión, incluida la forzosa o la declarada judicialmente. Si bien el tema radica cuando el título inscribible no es la escritura sino una sentencia declarativa del dominio, sin embargo, no entra la DGRN en el fondo del asunto, porque estima que el Registrador debería haber enfocado la nota, a este respecto, partiendo de la base de que el título material era una compraventa.

  5. No existe duda sobre la identidad de la finca cuando la divergencia entre el Registro y el título se limita a uno de los números identificativos de la parcela dentro del polígono catastral, sin que se haya planteado la duda sobre los demás datos descriptivos.

  6. Respecto de la inmatriculación, no es necesario aquí acreditar la previa adquisición conforme exige el artículo 298.1 del RH, porque al tratarse de una sentencia declarativa de dominio no se puede exigir el mismo tratamiento Page 621 que a los títulos públicos de adquisición inmatriculadores, y además porque la autoridad judicial ha tenido por probada la previa adquisición.

No obstante, la exigencia de que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica es ineludible, pues el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 no admite excepciones.

Resolución de 30-11-2004

(BOE 3-1-2005)

Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CAUTELAR POR DEUDAS A LA HACIENDA PÚBLICA. SU VIGENCIA Y CADUCIDAD. SU AMPLIACIÓN SOBRE FINCAS RESULTANTES DE LA AGRUPACIÓN.

Practicada tal anotación de embargo sobre una finca que luego se agrupa con otra declarándose una obra nueva sobre la finca resultante de la agrupación y presentado mandamiento decretando la ampliación del embargo respecto de dicha finca resultante, no cabe entender que aquella anotación, primeramente practicada, haya caducado porque el artículo 128 de la LGT establece dos plazos para las medidas cautelares -...uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad...

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