Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJuan José Jurado Jurado, José Pretel Serrano
Páginas2919-2946
Registro de la Propiedad

Resolución de 25-4-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Alicante, número 3

SEGREGACIÓN DE FINCA URBANA. EXCESO DE CABIDA PREVIO EN LA MATRIZ.

El hecho de que se realice la segregación de una de las parcelas que contempla la licencia y que, al efectuarla, quede la finca matriz sin cabida suficiente en el Registro para poder practicar en el futuro alguna otra segregación de las autorizadas por la misma licencia de parcelación, no puede ser un obstáculo para la inscripción, porque no hay en ello ningún interés real que proteger. Y ello no sólo porque realizar la segregación que ahora se practica no prejuzga que más adelante no pueda hacerse constar el exceso de cabida exigido por el Registrador, sino también por el hecho de que, además, el propietario de la finca matriz no tiene obligación alguna de realizar todas las operaciones que la licencia de parcelación autoriza, ni mucho menos tal y como parece pedir el Registrador a tenor de su informe a hacerlo por medio de una división de la que resultaran todas las fincas que la licencia de parcelación contempla.

Resolución de 26-4-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Almansa

INMATRICULACIÓN. FINCA CATASTRADA A NOMBRE DEL MARIDO DE LA TRASMITENTE.

Las normas jurídicas han de interpretarse de acuerdo con la realidad social y con arreglo a su espíritu y finalidad (cfr. art. 3.1 del Código Civil), y es --sobradamente sabido-- (sic) que, en multitud de ocasiones, fincas de la espo-Page 2919sa o gananciales figuran catastradas exclusivamente a nombre del marido. Por otra parte, si el marido de la que se dice titular de las fincas consiente la transmisión, como ocurre en el presente caso, sería excesivo para conseguir dicha inmatriculación, exigir una modificación catastral que, sin duda, se producirá posteriormente a nombre de los adquirentes.

Resolución de 28-4-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Murcia, número 7

AGRUPACIÓN. DE FINCAS NO COLINDANTES.

Agrupación.-Es requisito para la agrupación la colindancia de las fincas.

Obra nueva.-La acreditación de la existencia de la edificación durante el tiempo suficiente para justificar la prescripción de la acción urbanística debe corresponderse con las fincas que consten inscritas y que se describen en la escritura y no venir referida al lugar que aparece indicado en el plano que consta incorporado a aquélla.

Resolución de 29-4-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Málaga, número 10

SEGREGACIÓN. EN JUICIO DECLARATIVO. NECESIDAD DE LICENCIA.

La eficacia relativa de la cosa juzgada no permite obviar exigencias legales que debieron observarse en su día (la licencia municipal o declaración de su innecesariedad) para que pudiera tener lugar la segregación practicada.

Si se acreditare que el suelo es urbanizable, la falta sería subsanable.

Resolución de 30-4-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts

COMPRAVENTA. JUDICIAL POR EJERCICIO DE DERECHO DE RETRACTO.

Apareciendo las fincas inscritas a favor de terceros que no han sido parte en el procedimiento, no puede inscribirse el título ahora calificado, pues así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (art. 24 de la Constitución Española), así como los principios re-gistrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (arts. 1.2, 20 y 38 de la LH).

El Juez que, en ejecución de sentencia, otorga la escritura calificada, carece de legitimación para intervenir en nombre de quienes no han sido parte en el procedimiento del que dimana la sentencia que se ejecuta.Page 2920

Resolución de 5-5-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Córdoba, número 3

TÍTULO INSCRIBIBLE. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD HECHA EN DOCUMENTO PRIVADO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE EN CUANTO QUE CONTIENE DE UNA TRANSACCIÓN.

Conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para inscribir en el Registro los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, se exige que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, lo que no quiere decir que puedan constar indistintamente en cualquiera de estas clases de documentos, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 19 y 415 de la LEC, las partes pueden transigir sobre lo que sea objeto del litigio y, si alcanzan un acuerdo transaccional, puede el Juez homologarlo previa comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendrá todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias, por lo que queda cumplida la exigencia del artículo 3 de la LH.

La teoría del título y el modo no es invocable en el supuesto de división de la cosa común (cfr. art. 1068 del Código Civil).

Resolución de 6-5-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Carmona

HIPOTECA. EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA: FIANZA RESPECTO DE OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR UN TERCERO.

En las escrituras que tienen por objeto la constitución de una hipoteca por una persona, para garantizar los pagos que la entidad acreedora hipotecaria tenga que efectuar como fiadora de un tercero (según póliza de afianzamiento suscrita), no han de calificarse las relaciones más allá de la hipoteca y la obligación garantizada, quedando fuera del ámbito de la calificación otros documentos subyacentes que, si bien pueden explicar la obligación futura que se pretende garantizar no son, sin embargo, objeto de inscripción.

Resolución de 7-5-2003

(BOE 6-6-2003)

Registro de la Propiedad de Laredo

PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN LIBRO DE ACTAS. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.Page 2921

Cuando se solicita la cancelación de un asiento ya practicado (nota marginal de legalización del Libro de Actas de una Comunidad) por entender que no debió practicarse, debe acudirse a los procedimientos de rectificación registral y no al recurso gubernativo.

Resolución de 8-5-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Calviá

RESOLUCIÓN. DE COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA OPERE. PAGO DE IMPUESTOS.

Constando en el Registro una titularidad inscrita condicionada, sea suspensiva o resolutoriamente, es necesario acreditar de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la respectiva condición para cancelar re-gistralmente dicha titularidad (art. 23 de la LH). En otro caso, como ahora ocurre, la rectificación no podrá hacerse si no media el consentimiento del titular o el oportuno pronunciamiento judicial, dado el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales.

Se reitera que son dos los requisitos para que la condición resolutoria opere: a) que no haya oposición del requerido y, b) que se consignen cantidades percibidas por el vendedor.

Es necesario cumplir con el artículo 254 LH; es decir, se tiene que acreditar el pago del impuesto correspondiente, su exención, no sujeción respecto del negocio jurídico presentado a registración, para que se pueda proceder a la práctica del asiento pertinente.

Resolución de 9-5-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de Orihuela, número 1

ASIENTO DE PRESENTACIÓN. TÍTULOS JUDICIALES.

No es admisible una instancia privada acompañada de fotocopias de sentencias y otros documentos.

Resolución de 10-5-2003

(BOE 6-6-2003)

Registro de la Propiedad de Torrevieja, número 3

ANOTACIÓN PREVENTIVA. DE DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Anotado preventivamente el deslinde, la anotación sólo puede cancelarse por caducidad, por terminación del procedimiento o por haber sido excluida la finca del mismo, pues tratándose de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración no es aplicable el artículo 43 de la Ley de RégimenPage 2922 Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, sino el artículo 44 de dicho Texto Legal, que es el que regula la doctrina del silencio administrativo aplicable al caso.

Resolución de 12-5-2003

(BOE 10-6-2003)

Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera

INMATRICULACIÓN. POR TÍTULO PÚBLICO.

No se entra a discutir sobre si el documento privado presentado a una Oficina Liquidadora es --documento fehaciente-- que justifique debidamente el derecho del transmitente.

En este caso, la fecha fehaciente es posterior a la escritura.

Resolución de 13-5-2003

(BOE 19-6-2003)

Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada

PARTICIÓN. POR CONTADOR PARTIDOR. EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES.

Existe extralimitación en las funciones del contador partidor que, tras liquidar junto con el cónyuge viudo la sociedad conyugal, asigna todos los bienes de la herencia a uno de los interesados en la sucesión imponiéndole la obligación de pagar en metálico los derechos correspondientes a los demás interesados, y ello porque implica transformar los derechos de éstos al pasar de cotitulares de la masa hereditaria, con cargo a la cual deberían satisfacerse sus derechos, a ser titulares de un derecho de crédito frente al otro cotitular, lo que implica un acto dispositivo que sería admisible si lo consintieran todos los interesados y los mismos tuvieran la libre disposición de sus bienes, acto que no se encuentra entre las facultades de contar y partir el caudal, propias del contador partidor; sin que sea aplicable el artículo 1062 del Código Civil, en el caso de que en la herencia no existan más bienes que el...

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