Resoluciones publicadas en el BOE

AutorJuan José Jurado Jurado - Juan José Pretel Serrano
Páginas269-281
Registro de la Propiedad

Resolución de 2-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

RECTIFICACIÓN. DEL REGISTRO POR RECTIFICACIÓN DEL NEGOCIO QUE MOTIVÓ LA INSCRIPCIÓN.

Inscrita una finca, por título de compra, a favor de una persona física que obró en su propio nombre y derecho, garantizándose el precio aplazado con hipoteca a favor del vendedor y constituida luego otra hipoteca a favor de una entidad crediticia, no cabe pretender ahora que mediante un título en el que sólo interviene el titular registral y una persona que acredita ser mandante del comprador -lo que envuelve un negocio fiduciario-se transfiera la titularidad formal al mandante para dar operatividad a tal negocio fiduciario, pues ello implica una rectificación registral por vía de rectificación del negocio ya inscrito, lo que exige consentimiento de todos los que en él intervinieron.

Resolución de 3-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

COMPRAVENTA. EQUIDISTRIBUCIÓN. RECTIFICACIÓN.

No es posible inscribir, por vía de rectificación, una escritura de compraventa sobre la base de que la parcela vendida, incluida en una Unidad de Actuación, ha aumentado su cabida al dejar de existir un vial (que discurría por uno de sus linderos) y haber quedado parte de la superficie de éste incorporada a la finca transmitida, pues si dicha zona, cuya inscripción en parte se pretende, se aportó a la unidad de actuación para formar un vial, es ahora propiedad municipal, siendo el Ayuntamiento quien tiene poder dispositivo Page 269 sobre la misma y su enajenación, por lo tanto, debe regirse por las correspondientes normas administrativas.

Resolución de 8-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

OBRA NUEVA. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR QUE EL TÉCNICO CERTIFICANTE SEA ALGUNO DE LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 50 DEL REAL DECRETO 1093/1997, DE 4 DE JULIO.

Es de la exclusividad responsabilidad del técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones, por lo que no procede exigir que se justifique que el mismo sea uno de los técnicos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, cuando en la certificación por él expedida declara que es el técnico director de las obras, y se ha acreditado el otorgamiento de la pertinente licencia y la expedición de dicha certificación relativa a que la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.

Resolución de 9-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.

No puede practicarse tal anotación al estar inscrita la finca a nombre de personas distintas de los querellados por exigencias del tracto sucesivo. Además, no se ha acreditado que junto con la acción penal se haya ejercitado la acción civil con trascendencia real inmobiliaria para que la querella interpuesta pueda acceder al Registro.

Resolución de 14-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

REPRESENTACIÓN. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. SU CALIFICACIÓN. RECURSO GUBERNATIVO. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO GUBERNATIVO POR PARTE DE LA DGRN.

Reinterpretando de manera diferente la Resolución de 12-4-2002, sobre representación voluntaria, además, aquí se trata de una representación legal, entiende la DGRN que el Registrador debe de limitarse a calificar que el documento presentado a inscripción contiene la reseña de -modo adecuado- y que se ha incorporado el juicio notarial de suficiencia de las facultades del representante, debiendo de ser su contenido y -la calificación- hecha por el Notario, congruente con el negocio formalizado; sin que el Registrador pueda, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen Page 270 las facultades representativas, o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que emanan las facultades representativas; no pudiendo acudir, además, a ningún medio extrínseco de calificación (¿piénsese en la consulta al Flei?).

A juicio siempre del Centro Directivo, es la nota de calificación el momento procedimental único e idóneo para exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión del Registrador, sin que sea el informe en defensa de la nota el acto adecuado para ello, debiendo reducirse el mismo a cuestiones de mero trámite (obviando la DGRN que las normas reguladoras del recurso gubernativo recogen como preceptivo y obligatorio dicho informe).

Encontrándose la finca a que se refiere la partición hereditaria situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no perteneciendo el Registro del que es titular el Registrador calificador a la de Cataluña, es competente la DGRN para conocer del recurso.

Representado el incapaz en la partición por su tutor legal, no es necesario el nombramiento de un defensor judicial a aquél ni aprobación judicial de la partición pues, en el presente caso, no existe conflicto de intereses, al ser el bien ganancial, liquidarse la sociedad de gananciales, aceptarse la herencia a beneficio de inventario y adjudicarse la viuda el usufructo viudal en una proporción determinada y el resto de los hijos, incluido el incapaz, la plena propiedad de unas cuotas, por iguales partes. Además, a mayor abundamiento, el Código de Familia de Cataluña considera que no es necesaria la aprobación judicial cuando la partición se efectúa a beneficio de inventarío.

Resoluciones de 15, 17, 20, 21, 22-9-2004 (BOE 4-11-2004) Registro de la Propiedad

PODER. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. SU CALIFICACIÓN. RECURSO GUBERNATIVO. INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO GUBERNATIVO POR PARTE DE LA DGRN.

Reiteran el criterio de la DG establecido en la Resolución previamente comentada de 14-9-2004 en materia de poderes.

Reinterpretando de manera diferente la Resolución de 12-4-2002, sobre representación voluntaria, entiende la DGRN que el Registrador debe de limitarse a calificar que el documento presentado a inscripción contiene la reseña de -modo adecuado- y que se ha incorporado el juicio notarial de suficiencia de las facultades del representante, debiendo de ser su contenido y -la calificación- hecha por el Notario, congruente con el negocio formalizado, sin que el Registrador pueda, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas, o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que emanan las facultades representativas; no pudiendo acudir, además, a ningún medio extrínseco de calificación. (¿piénsese en la consulta al Flei?).

A juicio siempre del Centro Directivo, es la nota de calificación el momento procedimental del Registrador único e idóneo para exponer todos y cada Page 271 uno de los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea el informe en defensa de la nota el acto adecuado para ello, el cual deba reducirse a cuestiones de mero trámite...

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