Resoluciones

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas855-860

Page 855

En los recursos que se entablen contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo», es decir, los que por haber ingresado previamente en el registro pudieron ser estudiados por dichos funcionarios antes dé calificar los títulos.

En consecuencia, como determinada certificación catastral y otros documentos que se relacionan en los resultandos; llevan fecha posterior a la nota impugnada y fueron unidos al escrito de interposición del recurso y al informe del Notario autorizante -que es innecesario cuando sea a la vez recurrente-, no pudieron ser examinados por eli Registrador antes de extender la nota, y, por ello, no habiéndose cumplido el requisito procesal que señala el tiemro hábil en que han de entrar los documentos en el Registro, es improcedente resolver el fondo del asunto.

Finalmente, debe ser revocada la decisión presidencial, no sólo por lo expuesto, sino porque en ella se declara que no es inscribible una escritura que ya está inscrita mediante asiento que se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia ; y sin haber tenido presente que como la petición del recurso se limitó a la inscripción de un exceso de cabida, a tal extremo era obligado contraer la Resolución apelada, toda vez que el art. 118 del Reglamento Hipotecario ordena que la misma debe «ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas»,Page 856 norma que coincide con i.a relativa a las sentencias contenidas en el. art. 359 de la ley de enjuiciamiento civil.

RESOLUCIÓN DE 22 DE JUNIO DE 1951 (B. O. DE 23 DE SEPTIEMBRE.)

Presentada en el Registro de Jerez de los Caballeros una escritura de venta y agrupación de fincas, es decir, de una formada por otras tres, con nna cabida según el Registro de 3 hectáreas, 21 áreas, 98 centiáreas, pero según la realidad y el avance catastral, conforme se expresó en la escritura, de 9 hectáreas, 39 áreas, 23 centiáreas, y solicitada en el documento notarial, a más de la venta y agrupación, la registración del exceso de 6 hectáreas, 17 áreas, 27 centiáreas, a virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y letra B) del número 5 del artículo 298 de su Reglamento, el Registrador inscribió la agrupación y venta, pero no el exceso de cabida, por tener duda acerca de la identidad de la nueva finca, fundada en la falta de coincidencia entre sus linderos y los de las fincas matrices.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante del referido Título y declarado por el Presidente de la Audiencia de Cáccres no inscribible el mismo por no estar extendido conforme a las leyes, la Dirección, con revocación del auto apelado, acuerda que debe ser desestimado el recurso, sin perjuicio de que se pueda presentar de nuevo la escritura, acompañada de los documentos complementarios (aportados, conviene repetir y resaltar, con posterioridad a la nota impugnada, pues fueron unidos al escrito de interposición del recurso y al informe del Notario autorizante : innecesario, según se dijo, por ser a la vez recurrente), para que el Registrador...

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