Resoluciones de 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre de 1987. BOE de 24 y 26 de noviembre del mismo año.

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Páginas497-564

Page 562

II Comentario

Voy a tratar de hacerlo del modo más sencillo y esquemático posible, con el objeto de dejar clara la doctrina de la Dirección General sobre esta materia, doctrina que, por otra parte, y aunque pueda ser discutible, es uniforme y coherente con lo que el Centro Directivo ha venido diciendo hasta la fecha.

  1. Antecedentes: las Resoluciones de 25 de abril y 27 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1987 1.

      - En la primera de ellas se decía por la Dirección General que ni la disolución de la sociedad de gananciales ni la adjudicación a cualquiera de los cónyuges de un bien concreto afectan a los derechos de los acreedores, pues aquello no significa que el bien ganancial haya salido de la misma masa autónoma de responsabilidad.

      - En la segunda, no habiéndose producido la liquidación de la sociedad de gananciales, el artículo 1.373 del Código Civil -se estima- permite perseguir bienes gananciales por deudas cuya ganancialidad no resulta probada, no siendo necesaria la demanda conjunta.

      - Por último, en la de 16 de febrero de 1987, al no aparecer probada la ganancialidad de la deuda y acaecida la liquidación de la sociedad de gananciales y consiguiente adjudicación del bien perseguido al cónyuge no deudor, se rechaza la procedencia de la anotación de embargo del mismo.
  2. El fundamento de esta doctrina -como ya puse de manifiesto al comentar la última resolución citada e incluso las anteriores- se encuentra en la desaparición de la presunción de la ganancialidad de la deuda tras la reforma del Código Civil en 1981. El anterior artículo 1.408, 1, de dicho texto sí contenía una presunción de ganancialidad de la deuda, por la razón de que al ser el marido el encargado, salvo pacto en contrario, de la gestión del patrimonio ganancial, debía ostentar una amplia credibilidad frente a los acreedores y éstos, a su vez, la posibilidad de hacer efectivo su crédito procediendo únicamente contra él. Sin embargo, con la citada reforma de 1981 se atribuye a ambos cónyuges la gestión de los bienes gananciales, por lo que desaparece dicha presunción de ganancialidad de la deuda, estableciéndose en el artículo 1.373 que «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias».

    3 ° Como consecuencia de todo ello y de las resoluciones citadas, al comentar la última apuntaba el siguiente cuadro, que reproduzco ahora:

    1. Deuda ganancial (las contraídas por ambos cónyuges conjuntamente, por uno con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR