Resoluciones de 25 de febrero, 9 y 10 de marzo de 1988

AutorEugenio Rodríguez Cepeda
Páginas2101-2114
Comentario

-1. En una obra de Joaquín Garrigues y Díaz-Cañabate, cuya cita exacta no podría precisar ahora, recuerdo haber leído una frase que después he meditado y apreciado en toda su exactitud con ocasión de ponderar el alcance de cualquier reforma legislativa. Decía el ilustre tratadista de Derecho Mercantil que «las revoluciones jurídicas se quedan mucho más cerca de donde se proponen ir». Y, efectivamente, algo de esto ha sucedido con la reforma de la regulación de la sociedad de gananciales en el Código Civil tras la Ley de 13 de mayo de 1981. No quiero decir con ello que todo ha seguido igual, ni mucho menos, en nuestros gananciales después de la promulgación de esa importante Ley. Pero tengo la impresión de que la interpretación que generalmentese da a la regulación actual del régimen económico matrimonial está demasiado marcada por la formación del intérprete bajo la normativa anterior a la Constitución de 1978, es decir, bajo el que entonces se denominaba contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, que heredamos de los legisladores del siglo pasado, apenas retocado por leyes posteriores, entre los que merece mención la de 2 de mayo de 1975, que muchos recordarán con simpatía porque se dictó para «celebrar» en España el famoso Año Internacional de la Mujer.

  1. La precedente afirmación la hago apoyado en la constatación de ser usual en la doctrina -salvo algunas brillantes excepciones, que han sugerido la ruta adecuada- seguir considerando que, en la normativa del Derecho común, una pareja que se casa sin capítulos, es titular, al día siguiente de la boda, de tres patrimonios: el privativo del marido, el privativo de la mujer y el ganancial. Y, además, no le faltan a esta mayoritaria opinión algunos apoyos legales que, como los artículos 1.344, 1.355 y 1.364 del Código Civil, al menos en su letra, Page 2109 parece que no han comprendido hasta las últimas consecuencias -y con esto enlazo con la frase de Garrigues que cité al principio- la revolución jurídica que en esta materia representa o debería representar el artículo 32.1 de la Constitución Española cuando dice que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica».

  2. Cada uno puede interpretar este texto como le dicte su propia convicción, pero a mí me gusta ponerlo en relación con el artículo 1.1 de la propia Constitución, que erigió la libertad y la igualdad, entre otros, como los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Y todo esto, proyectado sobre los regímenes económico-matrimoniales, nos debe llevar a interpretar la igualdad jurídica del artículo 32 en el sentido, no sólo de que entre el marido y la mujer no debe existir desigualdad dentro del matrimonio, sino también de que el matrimonio, por una parte, no debe producir restricciones de derechos a quienes lo contraen -o, lo que es lo mismo, el casado, sea marido o mujer, no debe tener menos derechos que el soltero-, y, por otra parte, que, entre españoles, debe existir una igualdad básica, cualquiera que sea su vecindad civil. Esto último implica que la interpretación que se haga de los regímenes económico-matrimoniales debe aproximarlos entre sí: o sea, que los supletorios de separación de Cataluña y Baleares se vayan acercando a los de comunidad del resto de España y éstos se aproximen a aquéllos, para desembocar todos en el llamado régimen patrimonial familiar mínimo, igual para todos, en el que los cónyuges deben contribuir proporcional-mente al sostenimiento de las cargas del matrimonio, con la responsabilidad de los bienes de cada uno.

  3. En este intento de aproximar nuestra sociedad de gananciales a los regímenes de separación, es hora de que percibamos, para lograr esa convergencia, que el legislador de 1981, aunque no lo pudo desplegar con absoluta claridad debido al inevitable lastre de las adherencias de la regulación precedente, quiso desarrollar un régimen económico matrimonial supletorio que, aun conservando el nombre del anterior y muchas de sus reglas, presentara con aquél insalvables diferencias. ¿No parece chocante que siga llamando sociedad a los gananciales, incluso después de desaparecida la supletoriedad del contrato de sociedad por la eliminación de lo que originariamente era el artículo 1.395?

  4. Entre estas diferencias, encuentro que una de las más significativas y fecundas en consecuencias prácticas es la de que ahora, en el matrimonio del Derecho común, no aparecen los tres patrimonios de que antes hablábamos, sino que siguen siendo dos, como antes de la boda: el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer. Ha desaparecido, tras la reforma de 1981, interpretada a la luz de la revolución jurídico-constitucional de 1978, el patrimonio ganancial. Ahora, todos los bienes en el matrimonio son de él o son de ella; lo que sucede es que, dentro de cada patrimonio privativo, unos bienes están sujetos a un régimen especial de administración, disposición, responsabilidad y liquidación, que llamamos bienes gananciales, y otros no están sujetos a tal régimen especial, sino a las normas generales del Derecho patrimonial, que llamamos bienes privativos de cada cónyuge. Demostrar estas afirmaciones con citas de Derecho positivo es algo que dejo fuera de un...

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