Resoluciones de 22 de mayo y 16 de octubre de 1986

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Páginas533-542
A) Resolución de 22 de mayo de 1986
  1. Hechos.-1. «Unión de Explosivos Riotinto, S. A.», interpuso demanda ejecutiva contra don Francisco Javier Cárcamo Montes, y por el Juez de Primera Instancia número 12 de Madrid se ordenó mediante el correspondiente mandamiento el embargo de la mitad pro indivisa de una vivienda, piso primero, de la casa de avenida José Antonio Primo de Rivera, número 83, de Haro, adquirida por el demandado en estado de casado con doña María Libe del Amo Urrutia, para su sociedad conyugal, y que dicha señora había fallecido.

2 Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Haro, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Se suspende la anotación de embargo decretada por aparecer la finca embargada inscrita -no en cuanto a una mitad pro indivisa, sino en su totalidad v sin atribución de cuotas- a nombre del deudor y de su esposa doña María Libe del Amo Urrutia, para su sociedad conyugal, no constando que ésta o sus herederos hayan sido demandados o recibida la notificación de la existencia del procedimiento. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.-Haro, 20 de marzo de 1984.-El Registrador (firma ilegible).»

  1. Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre de «Unión de Explosivos Riotinto, S. A.», interpuso el correspondiente recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que es de aplicar el artículo 1.344 del Page 534 Código Civil, en cuanto indica que en la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla; que la sociedad de gananciales está disuelta desde la muerte de uno de los cónyuges (artículos 1.392, 1.°, y 85 CC), por lo que es obvio que al haber fallecido la esposa del demandado con anterioridad a la demanda hay que atribuir una mitad de los bienes a cada cónyuge, sin que pueda sostenerse la tesis de que se trata de una sociedad germánica sin atribución a cuotas, pues una vez disuelto el matrimonio esta atribución no tiene ya lugar.

  2. El Registrador de la Propiedad de Haro, en defensa de la nota, alegó: Que el caso sujeto a debate no ofrece duda, ya que la cuestión planteada está resuelta de forma clara por el Derecho positivo, tanto si se refiere a la normativa de la sociedad de gananciales tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, como si entendemos aplicable la regulación precedente, que es la que parece más propia al tratarse de un pleito iniciado en 1978. El artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo mismo en su redacción dada por el Decreto de 17 de marzo de 1959 como en el actualmente vigente tras la modificación por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, es terminante, ya que exige que una vez disuelta la sociedad conyugal, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, y así lo declara una reiterada jurisprudencia de la Dirección General. Efectivamente, la sociedad de gananciales se disuelve automáticamente por muerte de uno de los cónyuges, pero esto no significa que los bienes que forman parte de esa sociedad se atribuyan en comunidad romana al 50 por 100 o por mitad cada bien entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido. Esta interpretación literalista del artículo 1.344 choca con el actual artículo 1.396 o su equivalente en la regulación anterior (art. 1.418), ya que se prevé por la Ley un proceso de liquidación de Ja sociedad de gananciales en el que se determinarán los bienes o cuotas de ellos que se atribuyan a los partícipes en la misma, que no deben ser necesariamente la mitad a cada uno, como equivocadamente entiende el recurrente. Los acreedores del cónyuge viudo no quedan perjudicados porque éste no liquide la sociedad conyúgal, ya que pueden ser embargados íntegramente y no en cuotas, con el único requisito de demandar al cónyuge supérstite y a los herederos del premuerto, o si éstos son desconocidos, a los ignorados herederos del mismo (art. 166 del Reglamento Hipotecario), y que al haberse demandado sólo al cónyuge supérstite hay que mantener la nota recurrida.

  3. El ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid informó ser correcta la calificación del Registrador por sus propios fundamentos, ya que si bien es cierto que la sociedad de gananciales se disuelve por ministerio de la Ley, por muerte de uno de los cónyuges, hay que proceder después a su liquidación para determinar los bienes o cuotas atribuibles a cada una de las partes, y al no haberse cumplido las normas legales establecidas, no cabe proceder a la anotación de embargo solicitada.

  4. El excelentísimo señor Presidente de la Audiencia, reiterando los argumentos señalados por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia y el Registrador de la Propiedad, acordó mantener la nota de calificación y no dar lugar al recurso.

Page 535

II Doctrina de la Dirección General.

Vistos los artículos 85, 1.344, 1.392, 1.º, y 1.396°del Código Civil; 1.392 y 1.418, en su redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981; 144 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 22 de septiembre de 1904, 27 de junio de 1916, 4 de noviembre de 1926, 1 de julio de 1927, 2 de diciembre de 1929, 10 de julio de 1952 y 23 de noviembre de 1983.

  1. El presente recurso plantea la cuestión de si puede practicarse en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva de embargo, dictada en juicio ejecutivo, sobre la mitad pro indiviso de una vivienda, que aparece inscrita a nombre del marido y para la sociedad conyugal con su primera esposa, la cual había fallecido al iniciarse el procedimiento, y sin que conste que se haya liquidado la sociedad de gananciales.

  2. La finca objeto del recurso, adquirida a título oneroso durante el primer matrimonio del deudor, fue inscrita a nombre de éste, en base a los artículos 1.401 y 1.407 del Código Civil (redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981), y para su sociedad conyugal, por lo que ha de reputarse que forma parte de los bienes de la sociedad legal de gananciales y se encuentra sujeta a sus cargas y obligaciones en los términos señalados por los artículos 1.408 y siguientes (hoy, 1.362 y sigs.), mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges.

  3. Disuelto este matrimonio por muerte de la esposa, conforme al anterior artículo 1.417 del Código Civil (hoy, 85 y 1.392), concluyó por ministerio de la Ley la sociedad de gananciales, por lo que se hace necesario la previa liquidación de la misma y consiguiente adjudicación para atribuir al cónyuge supérstite la plena titularidad sobre bienes singulares, de acuerdo con los entonces artículos 1.426 y 1.428 (hoy, 1.404 y 1.410), y mientras se mantiene esta situación la administración y disposición corresponde al conjunto de todos sus titulares (cónyuge supérstite y herederos del premuerto).

  4. Por el hecho de la disolución (arts. 1.344 y 1.404 CC) a cada cónyuge (o herederos, en su caso) se le atribuye una mitad en el conjunto patrimonial en liquidación y, en su día, en el remanente líquido de las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente durante la vigencia de la sociedad; pero ello no significa que -como afirma el recurrente- le quede atribuido una mitad pro indivisa sobre cada uno de ios bienes que integran la masa de bienes en liquidación (con la consiguiente perturbadora posibilidad de embargo, y en su día remate, de la mitad indivisa de cada uno de los bienes), pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos sólo ocurrirá como consecuencia de la última operación divisoria, la adjudicación de bienes, la cual no puede venir predeterminada por la voluntad de los acreedores particulares de uno de los cónyuges. La finalidad cautelar pretendida podía haberse logrado si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR