Resoluciones de 21 y 22 de noviembre de 1995. BBOO de 4 de enero de 1996 y 30 de diciembre de 1995.

AutorJosé M. Diaz Fraile
CargoRegistrador de la Propiedad (Boletín del CEH de Cataluña)
Páginas621-662
  1. El supuesto de hecho y la cuestión debatida

    La cuestión de debate en los expedientes que dieron lugar a las Resoluciones de la DGRN de 21 y 22 de noviembre de 1996 se centraba en decidir si resulta o no admisible como título jurídico hábil para causar un asiento de inmatriculación el testimonio del auto probatorio de un expediente de dominio tramitado con tal finalidad inmatriculadora con arreglo al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por el cual se declara justificado el dominio a favor del promotor, quien resulta ser adquirente del citado dominio por título de compra n en documento privado (en el caso resuelto por la Resolución de 21 de noviembre), o bien careciendo de documento escrito de tal título (en el supuesto resuelto por Resolución de 22 de noviembre).

  2. La calificación del Registrador

    El Registrador sostiene en su nota de calificación la tesis negativa por considerar que la falta de título formal para la inscripción, en tales casos, debe suplirse mediante la formalización o elevación a documento público del contrato celebrado, obtenido voluntariamente o en el procedimiento contradictorio que corresponda, argumentando en base a los siguientes razonamientos. a) que la admisión del expediente de dominio causaría una situación de indefensión en el transmitente que intervino en la compraventa, en contra de Page 638 lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, al no ser el expediente de dominio un procedimiento contradictorio sino de jurisdicción voluntaria; b) que el expediente de dominio como medio inmatriculador tiene carácter supletorio con objeto de dotar de título inscribible al que no puede formar la titulación ordinaria integrada por la escritura pública, otorgada de modo voluntario o judicialmente a través del correspondiente procedimiento contradictorio.

  3. El criterio de la DGRN y su argumentación

    La DGRN desestima en las mencionadas Resoluciones tal planteamiento en base a lo establecido en los artículos 199.a), regla 6.a, de la Ley Hipotecaria, y 283 del Reglamento Hipotecario, según los cuales el auto firme recaído en el expediente de dominio tramitado de conformidad con los preceptos citados, por el que se declara justificado el dominio del promotor, es título suficiente para la inmatriculación de la finca e inscripción de su dominio a favor de dicho promotor, a lo cual agrega la DGRN que la regla 2.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé que para la justificación del dominio del solicitante podrá presentar éste, si los hubiere, los documentos acreditativos, sin precisar si ha de tratarse de documentos públicos o privados, de donde colige el Centro Directivo que estos últimos no quedan excluidos Hasta aquí la argumentación de la DGRN.

  4. Comentario

    Ciertamente la legislación hipotecaria regula el expediente de dominio con el objeto de declarar probada la adquisición de dominio de la finca del promotor, esto es, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición, y ello con la finalidad de dotar o de habilitar de título de dominio inscribible al que carazca del mismo, bien por no haber sido la adquisición probada objeto de documentación inicial o sobrevenidamente, bien por haber sufrido su pérdida, extravío o sustracción, bien por presentar tal documentación defectos o deficiencias que determinen su ineptitud para servir de vehículo de acceso formal del acto de adquisición al Registro de la Propiedad (cfr. art 272 RH). Una de las carencias o deficiencias que cierran el acceso del título al Registro puede ser -como sucedía en el caso por la Resolución de 21 de noviembre de 1996- su constancia en documento meramente privado dada la exigencia de documentación pública que, por evidentes razones de seguridad jurídica, impone el artículo 3 ° de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, el hecho de que la ausencia de título escrito de dominio (caso de la Resolución de 22 de noviembre de 1996), o su existencia en concurrencia de cualquier causa que determine su «ininscribibilidad», actúe como presupuesto habilitante del propio expediente de dominio, no implica en modo alguno la inexistencia de un acto o causa idónea para tal adquisición, por cuanto que la prueba de esto último constituye precisamente el objeto del expediente de dominio. Es decir, la carencia o deficiencia del título, que actúa como...

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