Resolución n° 2005/0608-00 de 8 de junio de 2005

Páginas554-558

RESUMEN

Debe considerarse ajustado a derecho el criterio de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Burgos, estimando correcta la aplicación del número 7 de los Aranceles Notariales de 1989, (folios de matriz) efectuada por el Notario, al considerar que la aplicación de los especiales derechos previstos para la concentración parcelaria, procede únicamente para los supuestos expresamente previstos, es decir para el número dos del Arancel vigente.

En el recurso de alzada interpuesto por Don ..., Director General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Burgos de fecha 18 de enero de 2005, sobre impugnación de minuta de honorarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2005, Don ..., Director General de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, interpone recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Burgos de fecha 18 de enero de 2005, por el que se desestima la impugnación promovida por esta Dirección General de Desarrollo Rural contra la factura girada por el Notario de ..., don ..., en Acta de Protocolización de la Reorganización de la zona de Concentración Parcelaria de ..., alegando lo siguiente: Primero. Que los derechos arancelarios de la minuta impugnada tienen por objeto, tal como se expresa en la propia factura, un Acta de protocolización de la concentración parcelaria, y los conceptos minutables que se han aplicado han sido los previstos en el Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre regulador con carácter general de los Aranceles de los Notarios, es decir, el Número 1 (matriz de documentos sin cuantía) correspondiente al apartado c), actas: 36,06 euros, y el Número 7 (folios de matriz) correspondiente al exceso de folios: 3,01 euros por cada cara escrita a partir del quinto folio (en este caso 1.399 caras o folios); ello quiere decir que la minuta recurrida ha aplicado las disposiciones generales de los Aranceles de los Notarios, olvidando que la concentración parcelaria, en lo que afecta a la protocolización del Acta de reorganización de la propiedad, cuenta con un régimen jurídico propio y especial constituido por el Decreto num. 2079/1971, de 23 de julio, en cuyo apartado II (Arancel de los honorarios de los Notarios) se regula en su Número 1 dicha protocolización y en su Número 2 la expedición de copias que deban servir de título a los participantes en la concentración; régimen jurídico que tiene su base en el mandato legal contenido en el artículo 239 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero; Segundo. Que, en consecuencia no se entiende que la minuta impugnada no haya aplicado dicho Arancel; que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario sigue actualmente vigente, de igual forma que el Decreto 2079/71; Tercero. Que la aplicación de un régimen especial para la concentración parcelaria tiene su base en una disposición normativa con carácter de Ley formal (LR y DA, art. 239), razón por la que cualquier modificación tendente a despojar del carácter especial o tratamiento singular que se otorga a la concentración parcelaria, debería realizarse forzosamente a través de una norma de igual o superior rango por elementales razones de jerarquía normativa, cosa que no ha ocurrido; además y con independencia de lo anterior, la mención del Anexo I, 2.3, del Real Decreto 1426/1989 ("quedan a salvo las exenciones o bonificaciones en...

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